REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003764
ASUNTO : YP01-P-2012-003764
RESOLUCION Nº 403 -2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad número 21.340.331; y residenciado en el Barrio el Cafetal, calle S/N, casa S/N, ceca de la casa comunal, de esta Ciudad, hijo de Mildred Chiriguita (V) y de Ricardo Salazar (V).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad número 21.340.331; y residenciado en el Barrio el Cafetal, calle S/N, casa S/N, ceca de la casa comunal, de esta Ciudad, hijo de Mildred Chiriguita (V) y de Ricardo Salazar (V)..
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido en fecha Jueves 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 PM horas de la noche, por funcionarios adscritos a la policía Municipal, estando en labores de patrullaje por el sector el Cafetal, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba en la entrada de la calle principal del Cafetal cerca de la bodega del Ingles, quien al ver la comisión policial intento cruzar la calle y adopto una actitud sospechosa, por lo que previa identificación policial le indicaron que se detuviera y se procedió a hacerle una revisión corporal, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color transparente y polvorienta de la supuesta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 10,0 gramos de presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como: RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad número 21.340.331; y residenciado en el Barrio el Cafetal, calle S/N, casa S/N, ceca de la casa comunal, de esta Ciudad, hijo de Mildred Chiriguita (V) y de Ricardo Salazar (V), siendo aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladado hasta la sede de la Policía Municipal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que fue aprehendido en fecha Jueves 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 PM horas de la noche, por funcionarios adscritos a la policía Municipal, estando en labores de patrullaje por el sector el Cafetal, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba en la entrada de la calle principal del Cafetal cerca de la bodega del Ingles, quien al ver la comisión policial intento cruzar la calle y adopto una actitud sospechosa, por lo que previa identificación policial le indicaron que se detuviera y se procedió a hacerle una revisión corporal, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color transparente y polvorienta de la supuesta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 10,0 gramos de presunta droga denominada cocaína, así las cosas, observan esta juzgadora que existe un acta policía en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en horas de la noche en la vía pública, donde se incauta presuntamente dentro de la vestimenta que portaba el imputado un envoltorio con presunta droga, por lo que esta Juzgadora considerando los elemento de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta de retención de la presunta droga, acta de verificación provisional, registro de cadena de custodia , considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331, declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 11-10-2012, donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal dejan constancia de la aprehensión de los imputado y la presunta droga al folio 16 y vuelto del asunto.
B.) B) Acta de Reconocimiento legal de fecha 11-10-2012, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento de presunta droga COCAINA, al folio 24 del asunto.
C.) C) Acta identificación provisional de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de 10 gramos de presunta COCAINA, al folio 19 del asunto.
D.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad número 21.340.331; y residenciado en el Barrio el Cafetal, calle S/N, casa S/N, ceca de la casa comunal, de esta Ciudad, hijo de Mildred Chiriguita (V) y de Ricardo Salazar (V); por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Reten. Cuarto: Emítanse las copias solicitadas por las partes y agregar los diecinueve (19) folios útiles consignados por el Ministerio Público y corregir la foliatura. Quinto: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUERRA