REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003454
ASUNTO : YP01-P-2012-003454
RESOLUCIÓN Nº 406-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA HURTADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DR. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: DAVID GABRIEL, indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; David Yebrril (V) y Antonia de Yebrril (V), con 5to año de bachillerato, princent stonn east secundaria, STEVE POSSAD, indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida lont lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D), MARC JAIKERAN, indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; Jhoan Challs (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet marugaa, Trinidad, RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V) y STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando.

Visto el escrito consignado por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ABG. MARCO ANTONIO LABADY, por ante este Tribunal, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue a favor de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con fundamento que a la presente fecha no tiene resultado de las experticias solicitadas y en virtud de la decisión dictada en el asunto YP01-P201|2-001892, por la similitud en los asuntos, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), se celebró audiencia de presentación en el presente asunto seguido a los imputados DAVID GABRIEL, STEVE POSSAD, MARC JAIKERAN, RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, indocumentados y de nacionalidad Trinitaria, residenciados en territorio extranjero, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, en la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que los mismos no tienen arraigo en el país, por lo que están llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral 1 y en la cual establece el peligro de fuga en virtud que los imputados no residen en el territorio nacional y esto representa un riesgo de abandonar el país y permanecer ocultos y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir la posible obstaculización, por lo que se acuerda la Medida Preventiva de Privativa Judicial, considerando que la Ley sobre el Delito de Contrabando establece que están sujetos a esta norma las personas naturales que encontrándose en Territorio Nacional, introduzcan o extraigan mercancías o bienes, de manera ilícita, observando que de las acta no se desprende ningún elemento de convicción donde los hoy imputados justifiquen la procedencia de la referida mercancía, así como tampoco presentaron algún control aduanero por parte de las autoridades aduaneras venezolanas, siendo necesario en esta etapa inicial de la investigación, que el Ministerio Público a través del SENIAT determine si dicha mercancía esta sujeta algún tipo de arancel y por otra parte INDEPABIS determine el valor real de la mercancía, a los fines de poder determinar si estamos ante una falta de tipo administrativa o un hecho de tipo penal, en tal sentido considerando las circunstancia antes señaladas donde se presume la participación de los imputados,esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal, toda vez que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

En fecha trece (13) de octubre, el Ministerio Público solicita prorroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el organismo comisionado no ha terminado de realizar entrevistas a testigos y demás diligencias de interés criminalistico ordenadas por dicho despacho, procediendo a otorgar el plazo máximo de quince (15) días, según resolución Nº 405-2012, de fecha 15-10-2012, venciendo esta el día sábado tres (03) de noviembre del presente año, todo ello a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados, las posibles responsabilidades del caso.


En este caso en particular, cuando se decretó en fecha 19 de septiembre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue considerando la presunción del peligro de obstaculización y fuga, ya que los imputados no tiene arraigo en el país, situación esta que pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este orden de ideas, estamos ante la presunta comisión de un delito que causa un gran daño social, ya que estas actividades lucrativas que se ejecutan presuntamente de manera clandestina e ilegal, evaden de manera flagrante el pago de tributos o impuestos, recursos estos que van dirigidos al bienestar social, aunado al hecho de la obtención del dinero producto de una actividad ilícita, previsto así en la ley especial que rige la materia, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que a la presente fecha no han variado.


Así las cosas, considera esta Juzgadora, que si el Ministerio Público, solicitó en su oportunidad la prorroga de ley correspondiente, la cual fue debidamente acordada, a los fines que pueda culminar la investigación y presentar como parte de buena fe el correspondiente acto conclusivo, mal podría esta Juzgadora acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando aún el titilar de la acción penal no ha agotado la prórroga otorgada para que investigue y obtenga los resultados de las experticias y demás diligencias de investigación correspondientes, las cuales deberán ser consignadas conjuntamente con el acto conclusivo y formar parte de las actuaciones del presente asunto penal.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que por ante este Juzgado cursó asunto signado con el Nº YP01-P-2012-1892, en donde se acuerda una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor de los imputados, la misma se decretó en audiencia preliminar, una vez el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del texto adjetivo penal, por lo que mal podría esta Juzgadora en materia penal, decidir por analogía jurídica, en virtud que esta no es considerada una fuente del Derecho Penal, aunado a que cada caso en particular, tiene circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos, y en este caso no han variado las circunstancias por las cuales se decretará la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo en todo caso como administradora de justicia garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes ya que no tienen arraigo en el país y están indocumentados, proceso que esta en etapa de investigación, dependiendo del titular de la acción penal la culminación de la referida etapa, considerando que los mismos se encuentran privados de su libertad y que le fue acordada la prorroga solicitada para que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo, venciendo esta el 03-11-2012, verificando que a la presente fecha no ha consignado resultados de experticia alguna. Así se decide.



Ahora bien, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), establece: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:


11. “Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulte pertinentes.”

Así mismo el artículo 264 del Código orgánico Procesal penal establece: Examen y revisión:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, el Ministerio Público tiene dentro de su atribuciones la posibilidad de solicitar el cambió de la medida, y el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, a través de su defensora.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, como parte de buena fe, solicita el cambió de medida por las razones plasmadas en su escrito de solicitud, considerando quien aquí decide que en los actuales momentos no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal acordara la referida medida.

Por estas razones de hecho y derecho, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal o no de los imputados de ser el caso, así como los elementos que lo exculpen, siendo que estamos en la etapa preparatoria y no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, otorgada la prorroga legal para que culmine su investigación, considera procedente negar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo de conformidad con le artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el control judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se REVISA la solicitud del Ministerio Público y NIEGA la medida menos gravosa solicitada, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos19, 106 y 282 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ ,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL SARABIA HURTADO