REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003454
ASUNTO : YP01-P-2012-003454
RESOLUCIÓN Nº 410-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA HURTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: DAVID GABRIEL, indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; David Yebrril (V) y Antonia de Yebrril (V), con 5to año de bachillerato, princent stonn east secundaria, STEVE POSSAD, indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida lont lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D), MARC JAIKERAN, indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; Jhoan Challs (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet marugaa, Trinidad, RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V) y STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, conocer y decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo penal, acerca de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos DAVID GABRIEL, STEVE POSSAD, MARC JAIKERAN, RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, indocumentados, de nacionalidad Trinitaria, residenciados en territorio extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), se celebró audiencia de presentación en el presente asunto seguido a los imputados DAVID GABRIEL, STEVE POSSAD, MARC JAIKERAN, RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, indocumentados y de nacionalidad Trinitaria, residenciados en territorio extranjero, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, en la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que los mismos no tienen arraigo en el país, por lo que están llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral 1 y en la cual establece el peligro de fuga en virtud que los imputados no residen en el territorio nacional y esto representa un riesgo de abandonar el país y permanecer ocultos y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir la posible obstaculización, por lo que se acuerda la Medida Preventiva de Privativa Judicial, considerando que la Ley sobre el Delito de Contrabando establece que están sujetos a esta norma las personas naturales que encontrándose en Territorio Nacional, introduzcan o extraigan mercancías o bienes, de manera ilícita, observando que de las acta no se desprende ningún elemento de convicción donde los hoy imputados justifiquen la procedencia de la referida mercancía, así como tampoco presentaron algún control aduanero por parte de las autoridades aduaneras venezolanas, siendo necesario en esta etapa inicial de la investigación, que el Ministerio Público a través del SENIAT determine si dicha mercancía esta sujeta algún tipo de arancel y por otra parte INDEPABIS determine el valor real de la mercancía, a los fines de poder determinar si estamos ante una falta de tipo administrativa o un hecho de tipo penal, en tal sentido considerando las circunstancia antes señaladas donde se presume la participación de los imputados, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal, toda vez que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
En fecha trece (13) de octubre, el Ministerio Público solicita prorroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el organismo comisionado no ha terminado de realizar entrevistas a testigos y demás diligencias de interés criminalistico ordenadas por dicho despacho, procediendo a otorgar el plazo máximo de quince (15) días, según resolución Nº 405-2012, de fecha 15-10-2012, venciendo esta el día sábado tres (03) de noviembre del presente año, todo ello a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados, las posibles responsabilidades del caso.
Que en fecha dieciséis (16) de octubre, vista la negativa de cambió de medida solicita se decrete SOBRESEIMIENTO a favor de DAVID GABRIEL, STEVE POSSAD, MARC JAIKERAN, RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, indocumentados y de nacionalidad Trinitaria, residenciados en territorio extranjero señalamiento en su escrito lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, donde aparece como autores del hecho STEVC JAKERAN, MARC JAIKERAN, DAVID GABRIEL, RANJAN MOTIL Y STEVE POSSAD, no siendo menos cierto que de la fase investigativa, se determina que los objetos incautados ingresados de forma ilegal al País, no superan el límite que estipula la Ley Especial, la cual establece que los objetos incautados no superan cantidad de Cincuenta Mil (50.000 U.T) Unidades Tributarias, se regirá por un procedimiento administrativo, limitando de esa manera al Ministerio Público, por cuanto no puede ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado a que el hecho imputado no es típico. Es por ello que no se presentan bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y así se postula.
En suma a lo anteriormente dicho, los hechos investigados que dan origen al presente acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento) tienen su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en el artículo 318 en el ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emerge su adecuación a la Norma citada, determinándose que es un delito atípico, el cual reviste un procedimiento administrativo ajeno a las investigaciones del Ministerio Público.”
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El Ministerio Público señala en audiencia de presentación en fecha 19-09-2012, que los ciudadanos DAVID GABRIEL, STEVE POSSAD, MARC JAIKERAN, RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 911, el día 16 de Septiembre del año en curso, a la 01:30 horas de la tarde , en el sector el Muro de Contención el Caigual, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde avistaron una embarcación tipo peñero, plenamente descrita en la actas, en la que se trasladaban 05 personas identificadas en las actas policiales, se procedieron a realizarle señas ya que no comprendían el español y no se le encontró nada adherido a su cuerpo, la referida embarcación era propulsada por un motor fuera de borda de 200 hp, que se dirigía en dirección pedernales la cual se encontraba tripulada por cinco personas de sexo masculino, incautando en la parte interior de la proa, nueve empaques de regular tamaño, la cual pesaba dos kilos cada uno, de fabricación trinitaria con un peso de 18 kilogramos, elaborados de papel marrón donde se lee HIBIS Premiunm Fluor y cinco empaques grandes elaborados de color blanco el cual se lee Nutrimix Premiun Grade, en presentación de 10 kilogramos cada uno de fabricación trinitaria para un total de 50 kilogramos, procediendo a identificarlos a todos y cada unos de los tripulantes, los funcionarios actuantes presumieron que se encontraban ante unos de los delitos previstos en la ley de contrabando se le pidió la documentos y la permisología para el ingreso de la mercancía a territorio Venezolano, manifestando estos no tener soportes, de la mercancía ni permisología para entrar al país, se trasladan hasta el comando y allí se ponen en contacto con el Dr Oswaldo Ismael Brito, a los fines de que sirviera como traductor, así mismo, se deja constancia que al momento de que los funcionarios realizaron el procedimiento se encontraba presente la ciudadana; Zuley Antonio Olivares, titular de la cedula V-9.867.382, quien cumplió como testigo, por lo que se les informo que quedarían detenidos y retenidas la mercancía y la embarcación, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, solicito medida privativa libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no tienen arraigo en el país y se presume la obstaculización en la investigación, de igual forma solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo y se me expida copia de la presente acta y se declare la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
MOTIVA
Una vez revisada la presente solicitud de Sobreseimiento, realizada por parte del Ministerio Público, en la cual presento escrito contentivo de dos (02) folios útiles, donde fundamenta su petición, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el mismo, se desprende que una vez culminada la fase investigativa con la presentación del correspondiente acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO), los fundamentos de hecho sobre los cuales descansa su solicitud no rielan en el asunto, es decir, no consta en ninguna parte del paginado del expediente, peritación u avaluó por parte de la autoridad competente, donde se especifique el tipo y valor la mercancía incautada en Unidades Tributarias, necesarias para determinar la inexistencia del tipo penal y que estamos ante una circunstancia meramente de tipo administrativo, caso en el cual debe ser ventilado por ante la Jurisdicción u Autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28,29, 32,36 primer aparte, 40 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este orden de ideas, como administradores de justicia debemos velar tanto por los derechos de la víctima que en este caso es el Estado venezolano, como por los derechos de los imputados, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, fin al cual debe atender la decisión adoptada, es por las que esta Juzgadora de Control, rechaza el petitorio Fiscal y ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, a objeto de que esta superioridad, ratifique o rectifique tal petitorio y en el segundo de los casos ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Así mismo, considera esta Juzgadora que no fue necesario fijar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, ya que el solo escrito presentado el Tribunal procedió a emir pronunciamiento, siendo inoficiosa la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara RECAZA la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por el ABG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que culminada la investigación no riela en el asunto la peritación u avaluó por parte de la autoridad competente, donde se especifique el tipo y valor la mercancía incautada en Unidades Tributarias, necesarias para determinar la inexistencia del tipo penal y que estamos ante una circunstancia meramente de tipo administrativo, caso en el cual debe ser ventilado por ante la Jurisdicción u Autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28,29, 32, 36 primer aparte, 40 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se ordena enviar lo actuado, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar llenos los extremos señalados en el artículo 318 numeral 2° ejusdem, para decretar el sobreseimiento. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia de imposición de la presente decisión, notificando al Ministerio Público, a la Defensa Pública, al interprete, solicítese el traslado para la 1:00 de la tarde del día de hoy. Así se decide, regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG ANGEL SARABIA HURTADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003454
ASUNTO : YP01-P-2012-003454
RESOLUCIÓN Nº 410-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA HURTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: DAVID GABRIEL, indocumentado, de 18 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en 70E en la calle larout, soltero, con fecha de nacimiento 14/03/1994, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; David Yebrril (V) y Antonia de Yebrril (V), con 5to año de bachillerato, princent stonn east secundaria, STEVE POSSAD, indocumentado, de 33 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, de nacionalidad Trinitaria, residenciado en la avenida lont lats, casa S/N, soltero, con fecha de nacimiento 11/09/1978, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad, hijo de la ciudadana; Chanty Possad (V) y Boby Ragupat (D), MARC JAIKERAN, indocumentado, de 22 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 09/03/1990, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad hijo de la ciudadana; Jhoan Challs (V) y Stevc Jakeran (V), 2293 Granchimet marugaa, Trinidad, RANJAN MOTILAL, indocumentado, de 19 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 19/02/1993, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad 11 Lastchuts Roat Pinart , hijo de la ciudadana; Ramecht Mutilan Challs (V) y Nisha Ramout (V) y STEVC JAKERAN, indocumentado, de 50 años de edad, de nacionalidad Trinitaria, soltero, con fecha de nacimiento 21/07/1962, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en Trinidad en 2293 Granchimet marugaa, hijo de la ciudadana; Deuchat Daicaran (D) y Jhoys Daicaran (V), teléfono numero 3615600.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, conocer y decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo penal, acerca de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos DAVID GABRIEL, STEVE POSSAD, MARC JAIKERAN, RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, indocumentados, de nacionalidad Trinitaria, residenciados en territorio extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), se celebró audiencia de presentación en el presente asunto seguido a los imputados DAVID GABRIEL, STEVE POSSAD, MARC JAIKERAN, RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, indocumentados y de nacionalidad Trinitaria, residenciados en territorio extranjero, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, en la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que los mismos no tienen arraigo en el país, por lo que están llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral 1 y en la cual establece el peligro de fuga en virtud que los imputados no residen en el territorio nacional y esto representa un riesgo de abandonar el país y permanecer ocultos y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir la posible obstaculización, por lo que se acuerda la Medida Preventiva de Privativa Judicial, considerando que la Ley sobre el Delito de Contrabando establece que están sujetos a esta norma las personas naturales que encontrándose en Territorio Nacional, introduzcan o extraigan mercancías o bienes, de manera ilícita, observando que de las acta no se desprende ningún elemento de convicción donde los hoy imputados justifiquen la procedencia de la referida mercancía, así como tampoco presentaron algún control aduanero por parte de las autoridades aduaneras venezolanas, siendo necesario en esta etapa inicial de la investigación, que el Ministerio Público a través del SENIAT determine si dicha mercancía esta sujeta algún tipo de arancel y por otra parte INDEPABIS determine el valor real de la mercancía, a los fines de poder determinar si estamos ante una falta de tipo administrativa o un hecho de tipo penal, en tal sentido considerando las circunstancia antes señaladas donde se presume la participación de los imputados, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal, toda vez que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
En fecha trece (13) de octubre, el Ministerio Público solicita prorroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el organismo comisionado no ha terminado de realizar entrevistas a testigos y demás diligencias de interés criminalistico ordenadas por dicho despacho, procediendo a otorgar el plazo máximo de quince (15) días, según resolución Nº 405-2012, de fecha 15-10-2012, venciendo esta el día sábado tres (03) de noviembre del presente año, todo ello a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados, las posibles responsabilidades del caso.
Que en fecha dieciséis (16) de octubre, vista la negativa de cambió de medida solicita se decrete SOBRESEIMIENTO a favor de DAVID GABRIEL, STEVE POSSAD, MARC JAIKERAN, RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, indocumentados y de nacionalidad Trinitaria, residenciados en territorio extranjero señalamiento en su escrito lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, donde aparece como autores del hecho STEVC JAKERAN, MARC JAIKERAN, DAVID GABRIEL, RANJAN MOTIL Y STEVE POSSAD, no siendo menos cierto que de la fase investigativa, se determina que los objetos incautados ingresados de forma ilegal al País, no superan el límite que estipula la Ley Especial, la cual establece que los objetos incautados no superan cantidad de Cincuenta Mil (50.000 U.T) Unidades Tributarias, se regirá por un procedimiento administrativo, limitando de esa manera al Ministerio Público, por cuanto no puede ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado a que el hecho imputado no es típico. Es por ello que no se presentan bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y así se postula.
En suma a lo anteriormente dicho, los hechos investigados que dan origen al presente acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento) tienen su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en el artículo 318 en el ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emerge su adecuación a la Norma citada, determinándose que es un delito atípico, el cual reviste un procedimiento administrativo ajeno a las investigaciones del Ministerio Público.”
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El Ministerio Público señala en audiencia de presentación en fecha 19-09-2012, que los ciudadanos DAVID GABRIEL, STEVE POSSAD, MARC JAIKERAN, RANJAN MOTILAL y STEVC JAKERAN, fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 911, el día 16 de Septiembre del año en curso, a la 01:30 horas de la tarde , en el sector el Muro de Contención el Caigual, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde avistaron una embarcación tipo peñero, plenamente descrita en la actas, en la que se trasladaban 05 personas identificadas en las actas policiales, se procedieron a realizarle señas ya que no comprendían el español y no se le encontró nada adherido a su cuerpo, la referida embarcación era propulsada por un motor fuera de borda de 200 hp, que se dirigía en dirección pedernales la cual se encontraba tripulada por cinco personas de sexo masculino, incautando en la parte interior de la proa, nueve empaques de regular tamaño, la cual pesaba dos kilos cada uno, de fabricación trinitaria con un peso de 18 kilogramos, elaborados de papel marrón donde se lee HIBIS Premiunm Fluor y cinco empaques grandes elaborados de color blanco el cual se lee Nutrimix Premiun Grade, en presentación de 10 kilogramos cada uno de fabricación trinitaria para un total de 50 kilogramos, procediendo a identificarlos a todos y cada unos de los tripulantes, los funcionarios actuantes presumieron que se encontraban ante unos de los delitos previstos en la ley de contrabando se le pidió la documentos y la permisología para el ingreso de la mercancía a territorio Venezolano, manifestando estos no tener soportes, de la mercancía ni permisología para entrar al país, se trasladan hasta el comando y allí se ponen en contacto con el Dr Oswaldo Ismael Brito, a los fines de que sirviera como traductor, así mismo, se deja constancia que al momento de que los funcionarios realizaron el procedimiento se encontraba presente la ciudadana; Zuley Antonio Olivares, titular de la cedula V-9.867.382, quien cumplió como testigo, por lo que se les informo que quedarían detenidos y retenidas la mercancía y la embarcación, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de Ley sobre el Delito de Contrabando, solicito medida privativa libertad de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no tienen arraigo en el país y se presume la obstaculización en la investigación, de igual forma solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo y se me expida copia de la presente acta y se declare la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
MOTIVA
Una vez revisada la presente solicitud de Sobreseimiento, realizada por parte del Ministerio Público, en la cual presento escrito contentivo de dos (02) folios útiles, donde fundamenta su petición, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el mismo, se desprende que una vez culminada la fase investigativa con la presentación del correspondiente acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO), los fundamentos de hecho sobre los cuales descansa su solicitud no rielan en el asunto, es decir, no consta en ninguna parte del paginado del expediente, peritación u avaluó por parte de la autoridad competente, donde se especifique el tipo y valor la mercancía incautada en Unidades Tributarias, necesarias para determinar la inexistencia del tipo penal y que estamos ante una circunstancia meramente de tipo administrativo, caso en el cual debe ser ventilado por ante la Jurisdicción u Autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28,29, 32,36 primer aparte, 40 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este orden de ideas, como administradores de justicia debemos velar tanto por los derechos de la víctima que en este caso es el Estado venezolano, como por los derechos de los imputados, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, fin al cual debe atender la decisión adoptada, es por las que esta Juzgadora de Control, rechaza el petitorio Fiscal y ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, a objeto de que esta superioridad, ratifique o rectifique tal petitorio y en el segundo de los casos ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Así mismo, considera esta Juzgadora que no fue necesario fijar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, ya que el solo escrito presentado el Tribunal procedió a emir pronunciamiento, siendo inoficiosa la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara RECAZA la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por el ABG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que culminada la investigación no riela en el asunto la peritación u avaluó por parte de la autoridad competente, donde se especifique el tipo y valor la mercancía incautada en Unidades Tributarias, necesarias para determinar la inexistencia del tipo penal y que estamos ante una circunstancia meramente de tipo administrativo, caso en el cual debe ser ventilado por ante la Jurisdicción u Autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28,29, 32, 36 primer aparte, 40 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se ordena enviar lo actuado, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar llenos los extremos señalados en el artículo 318 numeral 2° ejusdem, para decretar el sobreseimiento. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia de imposición de la presente decisión, notificando al Ministerio Público, a la Defensa Pública, al interprete, solicítese el traslado para la 1:00 de la tarde del día de hoy. Así se decide, regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG ANGEL SARABIA HURTADO