REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001458
ASUNTO : YP01-P-2011-001458
RESOLUCION No. 415-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: WILMER ANTONIO PEREIRA, venezolano, de 37 años de edad, natural de esta ciudad fecha de nacimiento 16 de abril de 1.974, estado civil soltero profesión u oficio soldador, , titular de la cedula de identidad número V- 11.211.349, residenciado en la Av. Principal, casa S/N, Urbanización Villa Rosa, Tucupita, estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal.
FISCAL: Abg. ROSMELYS MALPICA (E), Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO. Defensora Pública Primera.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar solicitada por la Defensa Pública Abg. DAISY PINTO, quien representa a al acusado WILMER ANTONIO PEREIRA; titular de la cédula de identidad número V-11.211.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal.
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho dentro del lapso establecido en la referida norma.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, debiendo contar con la aprobación de la víctima y del Ministerio Público.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano acusado WILMER ANTONIO PEREIRA; titular de la cédula de identidad número V-11.211.349, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de ocho años de prisión en su límite máximo.
Admitiendo el acusado WILMER ANTONIO PEREIRA; titular de la cédula de identidad número V-11.211.349, ser el responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Pena, en agravio del Estado Venezolano, quien ofreció reparar el daño y comprometerse a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como representante del Estado Venezolano, toda vez que el tipo penal así lo permite.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la acusación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados WILMER ANTONIO PEREIRA; titular de la cédula de identidad número V-11.211.349, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Pena, en agravio del Estado, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis meses determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis meses:
1° presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2ª abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública como reparación del daño.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de seis (06) meses, seguida a WILMER ANTONIO PEREIRA; titular de la cédula de identidad número V-11.211.349, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA HURTADO