REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003760
ASUNTO : YP01-P-2012-003760
RESOLUCIÓN Nº 413-2012.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JESUS GUERRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LUIS JOSE PEREZ LEREICO (0CCIS0) Y JESUS MIGUEL LAMAR.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix, nacido el 26 de mayo no recuerda de que año, titular de la cedula de identidad N° V.-22.255.485, hijo de José Gregorio Hospédales (vivo) y Marbella Antoima (viva), residenciado en la Calle 17 de Diciembre, la casa queda al lado de un aljibe amarillo, la casa es anaranjada, mas adelante del Turpial, Barrio que queda frente al frente de la Guardia, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Vista el escrito consignado por el Defensor Público ABG. CLARENSE RUSSIAN, quien representa en el presente asunto penal al imputado JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, en el cual solicita revisión de cambió sitio reclusión y su trasladado hasta la Comandancia de Policía, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


En fecha trece (13) de octubre del año dos mil doce (2012), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numeral 2° y 3° y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, aunado a que estamos en presencia varios tipos penales que implican violencia contra las personas, donde perdiera la vida un joven producto de la herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, la vida humana, no variando hasta la fecha las condiciones por las cuales se impuso la referida medida.

Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de octubre la defensa solicita un cambio de sitio de reclusión a favor de su representado, señalando que se encuentra amenazado en el mismo, sin embargo en virtud que el Estado Delta Amacuro no cuenta con un Centro distinto al del Reten de Guasina para mantener privados de su libertad a los procesados en asuntos, cuya administración, custodia y resguardo de la integridad física de las personas que se encuentran allí privados de su libertad, es responsabilidad del director de la misma, por lo que se acuerda oficiar al mismo a fin que tome las medidas de seguridad necesarias tendientes a garantizar la integridad física del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, todo de conformidad con los artículos 43,2,19,332,337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es el único Centro con el que cuenta el estado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambió de sitio de Reclusión, realizada por la defensa pública, toda vez que el Estado Delta Amacuro, no cuenta con un centro de reclusión distinto al del Reten de Guasina para mantener privados de su libertad a los procesados en asuntos penales, cuya administración, resguardo y custodia de las personas que allí se encuentran privadas de su libertad, esta a cargo del director de la misma, por lo que se acuerda oficiar a dicho Centro a los fines que tome las medidas de seguridad necesarias tendientes a garantizar la integridad física del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, todo de conformidad con los artículos 43,2,19,332,337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notificar a la Defensa de la presente decisión y Oficiar al Director del Centro de Reclusión, a los fines que tome las medidas de seguridad necesarias tendientes a garantizar la integridad física del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, en virtud de lo manifestado por la Defensa Pública a este despacho mediante escrito, todo de conformidad con los artículos 43,2,19,332,337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARO
ABG. ANGEL SARABIA HURTADO