REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000187
ASUNTO : YP01-P-2010-000187

RESOLUCION Nº 418-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANGEL SARABIA HURTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: YENDRY ENRIQUE DUARTE BERTI, venezolano, nacido en fecha 25-07-1981 en Villa Rosario, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.944.039, hijo de Enrique Duarte y Balbina Berti, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Vista El Sol, Vereda Francisco Fajardo, Vereda, Casa 10, Diagonal a la Bodega la Mano Poderosa, San Félix, Estado Bolívar.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.CLARENSE RUSSIAN, en su condición de Defensor Publico Penal.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano YENDRY ENRIQUE DUARTE BERTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.944.039, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) año como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano YENDRY ENRIQUE DUARTE BERTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.944.039, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha diecisiete (17) de octubre del Dos Mil once (2011). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

A continuación, se dejo en el uso de la palabra al Defensor Segundo procede a manifestar lo que sigue; “Por cuanto en fecha 17/10/2011, mi representado manifiesto libre de coacción, sin apremio y de manera espontánea su voluntad de Admitir los hechos en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y solicito la suspensión condicional del proceso, no habiendo oposición del Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Imponiendo este Juzgado las condiciones de cumplir con un Régimen de prueba por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir además con las condiciones:, de presentación cada treinta 90 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad al artículo 256 3 Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones procedo a solicitar muy respetuosamente se proceda a al verificación correspondiente y una vez verificada tal situación se proceda a decretar el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con el 318 ordinal 3 en armonía con el 48 ordinal 7. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza se identifico frente al condenado de autos, lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar, y de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, en donde se les pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó afirmativamente quedando identificado de la siguiente manera; YENDRY ENRIQUE DUARTE BERTI, venezolano, nacido en fecha 25-07-1981 en Villa Rosario, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.944.039, hijo de Enrique Duarte y Balbina Berti, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Vista El Sol, Vereda Francisco Fajardo, Vereda, Casa 10, Diagonal a la Bodega la Mano Poderosa, San Félix, Estado Bolívar y expuso ”He cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público se proceda a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y en caso positivo se decrete el Sobreseimiento. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a decidir de la siguiente manera: “De conformidad con previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión realizada al presente asunto se desprende de que en fecha 17 de Octubre de 2011, se realizo audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se procedió a condenar al ciudadano, YENDRY ENRIQUE DUARTE BERTI, venezolano, nacido en fecha 25-07-1981 en Villa Rosario, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.944.039, un régimen de prueba de por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir a demás con presentaciones cada Noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo y verificado como ha sido el libro correspondiente al tomo V, pagina 223 se evidencia que se ha cumplido las presentaciones impuestas por este Juzgado a razón de las siguientes fechas 17/10/11, 17/01/12, 17/04/12 y 17/07/12, por estas circunstancias este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 orinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida impuesta de conformidad con le artículo 319 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal actualmente articulo 43 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de presentarse cada noventa(90) días por ante la oficina de alguacilazgo, por un lapso de un (01) año, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 17-10-2011, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano YENDRY ENRIQUE DUARTE BERTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.944.039, por hecho ocurrido el día 18-02-2010. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 17-10-2011, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano YENDRY ENRIQUE DUARTE BERTI, venezolano, nacido en fecha 25-07-1981 en Villa Rosario, Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.944.039, hijo de Enrique Duarte y Balbina Berti, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Vista El Sol, Vereda Francisco Fajardo, Vereda, Casa 10, Diagonal a la Bodega la Mano Poderosa, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre del Dos Mil Doce (2012).
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL SARABIA HURTADO