REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000771
ASUNTO : YP01-P-2007-000771
RESOLUCION Nº 385-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANGEL SARABIA HURTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CANDELARIO SALAZAR Y JOSEFRA MARGAQRITA NUÑEZ.
ACUSADO: CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.335.406, residenciado en San Rafael, avenida Raúl Leoni II con Avenida Orinoco, en la esquina queda un abasto, de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA: ABG: CLARENSE RUSSIAN, en su condición de DEFENSOR PUBLICO PENAL.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELASQUEZ, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) año como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELASQUEZ, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil once (2011). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

A continuación, se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de solicita a este tribunal Proceda a la verificación de las condiciones impuestas al ciudadano; Cesar Ramón Hernández Velásquez, en la audiencia preliminar de fecha 17 de Enero de 2007, así mismo solicito se proceda a escuchar a la victimas presentes en esta sala de audiencia y copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se procede a identificar la a ciudadana; JOSEFA MARGARITA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.951.462, con fecha de nacimiento 19/03/1964, de profesión u oficio tsu en contaduría publica, con domicilio en San Rabel avenida Norte sur, callejón 01, casa 01, hija de los ciudadanos; UBALDA NUÑES (D) Y MANUEL GUIRA (D), quien libre de apremio y coacción procede a manifestar lo que sigue; Solicito a este tribunal Proceda a verificar si el muchacho presente esta cumpliendo con las presentaciones ya que el no me ha molestado mas. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano; CANDELARIO SALAZAR ARCIA titular de la cedula de identidad numero V-5.336.725, con fecha de nacimiento 02/02/1959, de profesión u oficio Docente, con domicilio en San Rabel avenida Norte sur, callejón 01, casa 01, hijo de los ciudadanos; FRNACISCO SALAZAR (V) Y MARCELINA DE SALAZAR (V), quien libre de apremio y coacción procede a manifestar lo que sigue; Solicito a este tribunal Proceda a verificar si el muchacho presente esta cumpliendo con las presentaciones ya que el no me ha molestado mas. Es todo. En este estado la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado de la siguiente manera; Cesar Ramón Hernández Velásquez, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.335.406, residenciado en San Rafael, avenida Raúl Leoni II con Avenida Orinoco, casa s/n, hijo de los ciudadanos; RHUT MARIA DE HERNANDEZ (v) y del ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ (v), de profesión u oficio, obrero, quien libre de apremio y coacción manifestó acogerse al precepto Constitucional y no declarar en la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a su defensor. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso:”Esta defensa Solicita muy respetuosamente se proceda a la verificación de las condiciones impuestas y se decrete el sobreseimiento en la presente causa. Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza procede a manifestar lo que sigue de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Orgánico procesal Penal: Revisada la presente causa y escuchado lo manifestado por las partes presentes en esta sala de audiencia, considera esta Juzgado que una vez verificada las condiciones impuestas al ciudadano; Cesar Ramón Hernández Velásquez, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.335.406, residenciado en San Rafael, avenida Raúl Leoni II con Avenida Orinoco, impuestas en fecha 17 de Enero de 2007 y previa verificación del libro de presentaciones de este Juzgado en el Tomo II folio 433 y su vuelto, procede acordar en este acto de conformidad con el articulo 48 numeral 7° en relación con el 318 numeral 3° y 319 todos del código Orgánico Procesal Penal se decreta la extinción de la acción penal y el cese de las condiciones impuestas al referido ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos CANDELARIO SALAZAR y JOSEFA NUÑEZ

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal actualmente articulo 43 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de presentarse cada 15 días por5 ante la oficina de alguacilazgo y no agredir a las víctimas, por un lapso de un (01) año, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 17-01-2011, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.335.406, residenciado en San Rafael, avenida Raúl Leoni II con Avenida Orinoco, en la esquina queda un abasto, de este Estado, por hecho ocurrido el día 08-07-2011. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 17-01-2011, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.335.406, residenciado en San Rafael, avenida Raúl Leoni II con Avenida Orinoco, en la esquina queda un abasto, de este Estado, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre del Dos Mil Doce (2012).
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL SARABIA HURTADO