REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000011
ASUNTO : YK01-P-2003-000011

RESOLUCIÓN Nº 391-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ERMILO DELLAN, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSA PRIVADO: ABG. EDUARDO SOTILLO.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal abocarse al conocimiento del presente asunto y fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil tres (2003), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos BAEZA GERMAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590 y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales, promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12.

2.- VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. ERMILO DELLAN COTUA, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YK01-P-2003-000011, en contra los ciudadanos BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, acusación que formuló por las razones de hecho y de derecho, que indico: “.. Los hechos imputados ocurrieron en fecha 16-08-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a la residencia perteneciente a los ciudadanos Robert Gibory y Juan Dicurú, ubicada en la calle Pedernales, Sector Cocalitos, una vez en dicha residencia la comisión fue atendida por el ciudadano Baeza Germán Alexis y en una de las habitaciones de la misma se encontraba Sixto José Velásquez Rodríguez, dándole lectura a la orden de visita domiciliaria, en presencia de los testigos Domingo José Mora Oliver y Lugo José Hilario, accediendo estos a que se practicase la inspección, una vez en el interior de la vivienda se procedió a la revisión de la misma, localizando en el baño un (01) envoltorio de bolsa plástica color negro que contenía una porción de restos vegetales, de igual forma se localizaron cinco (05) cartuchos de arma de fuego, calibre 12mm y un arma de fuego de fabricación rudimentaria “chopo”, luego en la cocina de la referida vivienda se ubicó una media de color negro que contenía en su interior treinta y nueve (39) envoltorios de papel aluminio, que contenían una sustancia de color amarillenta y pastosa de presunta droga, y tres (03) envoltorios de bolsa plástica que contenían en su interior un polvo blanco presunta droga, en la parte trasera de la vivienda se encontraron veinticuatro (24) trozos de bolsa plástica, se procedió posteriormente a la lectura de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, determinándose posteriormente a través de experticia química Nº 9.700-133-560 de fecha 24-09-2003 realizada a la presunta droga, que se trataba de 14 gramos con 400 miligramos de Cocaína base libre Crack, 01 gramos con 320 miligramos de Clorhidrato de Cocaína y 760 miligramos de Cannabinoles, así mismo se incauto en la mencionada vivienda la cantidad de 102.000.00 bolívares en efectivo, presumiblemente producto de de la venta de estupefacientes. Los fundamentos de la presente acusación se encuentran señalados en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 07-08-2003, específicamente a los folios 50 y 51 de la presente causa. Del estudio de los hechos cometidos por los imputados esta representación fiscal estima inequívocamente que la conducta desplegada y las acciones realizadas por los mismos, cumplen con todos los elementos que los señalan como autores del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido esta representación fiscal a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación fiscal estima procedente ofrecer como en efecto lo hace, los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que se encuentran detallados, señalados y discriminados con la respectiva pertinencia de los mismos y los cuales son ratificados en este acto y que señalan a los folios 51, 52, 53 y 54 de la presente causa y que a su vez conforman el escrito acusatorio interpuesto por esta representación fiscal en fecha07-08-2003. Es por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto, procedo como en efecto lo hago a acusar formalmente a los ciudadanos Alexis German Baeza y Sixto José Velásquez Rodríguez, suficientemente identificado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solcito sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como toda y cada una de las pruebas testimoniales y documentales y se decrete la apertura del juicio oral y público y observando la magnitud del delito cometido y la pena que pudiera imponerse solicitó de conformidad con los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal les sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo “.

La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se presume la participación y se acusa a los ciudadanos BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

En su oportunidad el Juez al momento de la celebración de la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, toda vez que existe un acta policía donde se refleja de manera clara y precisa la circunstancia en las cuales aprehenden a los acusados, previa orden de visita domiciliaria, vivienda en la cual incautan cierta cantidad de droga, según la experticia Nº 9.700-133-560 de fecha 24-09-2003 realizada a la presunta droga, que se trataba de 14 gramos con 400 miligramos de Cocaína base libre Crack, 01 gramos con 320 miligramos de Clorhidrato de Cocaína y 760 miligramos de Cannabinoles, así mismo se incauto en la mencionada vivienda la cantidad de 102.000.00 bolívares en efectivo, presumiblemente producto de de la venta de estupefacientes, compartiendo para ese entonces la calificación jurídica hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Público. Así las cosas, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra de los acusados de autos. Así las cosas, este Tribunal Admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, así como mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, negando la medida solicitada por el Ministerio Público, toda vez que los mismos dieron cumplimiento la régimen de presentaciones impuesto y acuden a los llamados del Tribunal. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:

DECLARACION DE FUNCIONARIOS:

ASDRUBAL FREITES (C.I.C.P.C LOCAL)
JULIO CESAR DICURU (PEDA)
MARTIN CEDEÑO (PEDA)
MAURO MEZA (PEDA)
KRISNELSON BRITO (PEDA)
MAURICIO HERRERA (PEDA)

DECLARACION TESTIGOS

MOTA OLIVER DOMINGO (TESTIGO)
LUGO FIDEL JOSE HILARIO (TESTIGO)

EXPERTOS

JOSE ALCALA Y BETSY BERA, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalìsitcas de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 53 Y 54 inclusive de la pieza Nº 1 del asunto.


En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Pena en contra de BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados. TERCERO: Se acuerda la apertura a juicio oral y publico y convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL SARABIA HURTADO