REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002406
ASUNTO : YP01-P-2011-002406
RESOLUCION No. 393-012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: RODRIGO PASTOR CRESPO MARTINEZ, venezolano natural de Barquisimeto Estado Lara, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1977, estado civil soltero profesión u oficio Taxista, residenciado urbanización Rafael Caldera Av. I con calle 09, casa Nº 36 Barquisimeto, estado Lara Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.268.360 quien dijo ser hijo de Teodocio Crespo (M) y Carmen Trinidad Martínez (V), teléfono 0251-4482211 y ELIANGEL ANTONIO RODRIGUEZ; venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, residenciado la calle Angostura, casa Nº 2, sector José Tadeo Monagas; San Félix estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.501.695; quien dijo ser hijo de Maria Rodríguez (V) y padre Desconocido, teléfono 04148725410.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
FISCAL: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA TERCERA: Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar solicitada por la Defensa Pública Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, quien representa a los acusados RODRIGO PASTOR CRESPO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.268.360 y ELIANGEL ANTONIO RODRIGUEZ; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.501.695 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de : HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho dentro del lapso establecido en la referida norma.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, debiendo contar con la aprobación de la víctima y del Ministerio Público.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ; titular de la cédula de identidad número V-13.403.960 y RICHARD RAFAEL SIERRA VILLALBA; titular de la cédula de identidad número V-13.403.651, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión en su límite máximo.

Admitiendo los ciudadanos de manera separada ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ; titular de la cédula de identidad número V-13.403.960 y RICHARD RAFAEL SIERRA VILLALBA; titular de la cédula de identidad número V-13.403.651, admitieron ser el responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, quienes ofrecieron sus disculpas y comprometerse a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como representante del Estado Venezolano, toda vez que el tipo penal así lo permite.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la acusación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, toda vez que en fecha 31/05/2010 aproximadamente a las 04:10 de la tarde, funcionarios actuantes estando en punto de control en Plaza Las Banderas, avistan un vehículo vía San Félix, que se aproxima, marca DAEWO, color Plateado, identificado en actas, donde venían dos personas y al pasar los reductores de velocidad, se les ordenó por su aptitud nerviosa se procedería a realizar inspección de persona y vehículo, encontrando cerca de la palanca de cambio en la parte inferior del tablero oculta un arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38mm, con cinco cartuchos sin percutir, quedando detenidos previa lectura de sus derechos, dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1° presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, seguida a ALEXANDER JOSE ROJAS JIMENEZ; titular de la cédula de identidad número V-13.403.960 y RICHARD RAFAEL SIERRA VILLALBA; titular de la cédula de identidad número V-13.403.651, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA HURTADO