REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003745
ASUNTO : YP01-P-2012-003745

RESOLUCION Nº 391 -2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. GUSTAVO AGUILAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ANA GABRIELA CARREÑO RODRIGUEZ.

IMPUTADO: ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN; venezolano, natural de Tucupita, estado Bolívar, nacido en fecha 09/04/86, de 26 años de edad, con 2º año de Educación Básica, Casado, titular de la cédula de identidad número V-17.525.878; hijo de Aldenis Moya (v) y Juana de Moya (v); y Centro Poblado de Cocuina, cerca de la Escuela Rosa de Tenorio, casa S/N; Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánic Procesal Penal, en contra de ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.525.878, por la presunta comisión de los delitos del Código Penal, en perjuicio de ANA GABRIELA CARREÑO RODRIGUEZ Y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra de ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, decretada en la presente audiencia:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN; venezolano, natural de Tucupita, estado Bolívar, nacido en fecha 09/04/86, de 26 años de edad, con 2º año de Educación Básica, Casado, titular de la cédula de identidad número V-17.525.878; hijo de Aldenis Moya (v) y Juana de Moya (v); y Centro Poblado de Cocuina, cerca de la Escuela Rosa de Tenorio, casa S/N; Tucupita, Estado Delta Amacuro
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que en fecha 07/10/2012 inició investigación en contra del ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN; titular de la cédula de identidad número V-17.525.878; por cuanto en horas de la tarde funcionarios de la policía del estado, realizando labores de patrullaje, reciben llamada de radio de la centralista del comando, infamando que en las adyacencias de la comunidad de Cocuina, se había suscitado un intercambio de disparos, al llegar al sitio les manifestaron que los hechos habían ocurrido en la comunidad de San José; y una vez en esta comunidad, se encontraron con una multitud, donde se encontraba un ciudadano sangrando por la oreja; al cual luego de las correspondientes inspecciones fue trasladado hasta el Hospital Materno Infantil, donde se apersonó la ciudadana: Ana Gabriela Carreño Rodríguez, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.115690, residenciada en la comunidad de San José de Cocuina; quien manifestó que este ciudadano la había agredida con un arma de fuego y resultó lesionada en una pierna, que era apodado como “EL GLOTIN”, procediendo a su aprehensión, por lo que se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo dispuesto en le articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN; titular de la cédula de identidad número V-17.525.878; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en fecha 07/10/2012 inició investigación en contra del ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN; titular de la cédula de identidad número V-17.525.878; por cuanto en horas de la tarde funcionarios de la policía del estado, realizando labores de patrullaje, reciben llamada de radio de la centralista del comando, infamando que en las adyacencias de la comunidad de Cocuina, se había suscitado un intercambio de disparos, al llegar al sitio les manifestaron que los hechos habían ocurrido en la comunidad de San José; y una vez en esta comunidad, se encontraron con una multitud, donde se encontraba un ciudadano sangrando por la oreja; al cual luego de las correspondientes inspecciones fue trasladado hasta el Hospital Materno Infantil, donde se apersonó la ciudadana: Ana Gabriela Carreño Rodríguez, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.115690, residenciada en la comunidad de San José de Cocuina; quien manifestó que este ciudadano la había agredida con un arma de fuego y resultó lesionada en una pierna, que era apodado como “EL GLOTIN”, procediendo a su aprehensión, configurándose así la aprehensión flagrante, a poco de presuntamente cometer el hecho y siendo señalado por la víctima y testigos del lugar como la persona que portando un arma de fuego accionó la misma contra el grupo de personas que se encontraban en el sitio del suceso, en vía pública, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, que el mismo se bajo de una moto negra con amarillo, donde se desplazaba como parrillero y que al momento de la huida se cayo de la moto y el conductor de la moto se fue dejándolo a el en el lugar y la gente le cayo encima a agredirlo . Asimismo, señala el informe médico que la ciudadana Ana Carreño presentó traumatismo en región glútea, quemadura por arma de fuego y no se evidencia orificio de entrada. así las cosas, esta juzgadora considera que si están llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa judicial preventiva del libertad, por cuanto estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, considerado la precalificación dada por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad siendo el de mayor entidad el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que excede en su limite máximo de 10 años de prisión, configurando así el peligro de fuga señalando en el articulo 251 parágrafo primero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son delitos de recientes data, presumiendo el peligro de obstaculización ya que la victima y los testigos conocen al imputado e incluso dan la descripción física del mismo y el apodo con el cual es conocido presuntamente, coincidiendo esto con lo manifestado por el imputado en sala, pudiendo esta situación entorpecer la búsqueda de la verdad, por lo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN; titular de la cédula de identidad número V-17.525.878, considerando que estamos ante un tipo penal que implica violencia contra las personas, compartiendo en esta etapa inicial del proceso la precalificación aportada por el Ministerio Público, aun cuando no fue incautada arma de fuego en el sitio del suceso, esto en relación al porte ilícito de arma de fuego, considerando que la investigación esta en etapa inicial, como son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DE ANA GABRIELA CARREÑO y ESTADO VENEZOLANO, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece el de mayor entidad una pena superior a los diez años de prisión, aunque fue un delito imperfecto, ya que fue en grado de frustración, según los hechos investigados, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a que el imputado posee varios asuntos penales, aunado a la posibilidad del concurso real de delitos, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 07-010-2012, donde los funcionarios adscritos al de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas dejan constancia de la aprehensión del imputado ( folio uno y vuelto del asunto).
B.) B) Acta policial de fecha 07-10-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en el lugar de los hechos y siendo señalado como la persona que portando arma de fuego acciona la misma y lesiona a la víctima. (folio tres y vuelto del asunto).
C.) C) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Gabriela Carreño Rodríguez de fecha 07-10-2012, donde denuncia lo ocurrido y como herida por el paso de un proyectil de arma de fuego ( folio cinco y vuelto del asunto).
D.) D) Acta entrevista a testigo Angélica Maria Carreño, de fecha 07-10-12, donde señala lo ocurrido ese día donde su hermana resulto herida en la pierna (folio siete y vuelto del asunto).
E.) E) Acta entrevista a testigo Gil sarabia Edgar Valentín, de fecha 07-10-12, en la cual señala como El Glotin, como la persona que portaba un arma de fuego el día de los hechos (folio ocho y vuelto del asunto).
F.) F) Informe médico, donde se refleja la lesión presentada por al víctima en la región glútea (folio once del asunto).
G.) G) Registro de custodia del vehículo tipo moto recuperada al folio trece del asunto.
H.) H) Registro de piezas de ropa pertenecientes al imputado, al folio catorce del asunto.
I.) I) Reconocimiento Legal a prendas de vestir al folio diecisiete y vuelto del asunto.
J.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar las posibles responsabilidades del caso, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALDENIS RAMON MOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17525878; al encontrase llenos los extremos exigidos por la legislación venezolana en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLESEN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Pena; en agravio de la ciudadana: Ana Gabriela Carreño Rodríguez y Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución respecto de la situación actual del mencionado ciudadano. Líbrese boleta de encarcelación. Cuarto: Emítanse copia simple de la presenta acta a las partes librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo Guasina. Quinto: Se acuerda el traslado al centro de atención hospitalaria a objeto de sea valorado por un especialista de la medicina. Sexto: Corríjase la foliatura. Sexto: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO AGUILAR