REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000019
ASUNTO : YJ01-P-2003-000019
RESOLUCIÓN Nº 83-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRESIDENTE: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: MILADYS GUIRA DE BARRIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: DIOGENES RAMON ESPINOZA
ABOGADO DEFENSOR: CLARENSE DANIEL RUSSIAN
DELITOS: CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se recibió asunto constante de diecinueve (19) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado ERMILO DELLAN COTÚA, con escrito de presentación de la ciudadana DEANNE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 8.925.350, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 28 de abril de 2003, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana DEANNE COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 8.925.830, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; audiencia en la cual se le impuso un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y se ordenó la aprehensión del ciudadano DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 12.547.567 y OSDALIS GASCÓN GIL, con cédula de identidad Nº 12.545.384

En fecha 06 de octubre de 2003, se recibieron actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 12.547.557, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de octubre de 2003, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía ordinaria, imponiéndosele la medida privativa judicial preventiva de libertad.


En fecha 05 de noviembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de DEANNE COROMOTO GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 8.925.350; OSDALIS GASCÓN GIL, con cédula de identidad Nº 12.545.384 y DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 12.547.557, por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados, DEANNE COROMOTO GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 8.925.350; OSDALIS GASCÓN GIL, con cédula de identidad Nº 12.545.384 y DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 12.547.557, por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. En la referida audiencia se sustituyó la medida privativa Judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadana DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, por la medida de detención domiciliaria, contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de diciembre de 205, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2005, se recibió el presente asunto en esta Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado de Juicio mediante Resolución emitida en esa fecha, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que recaía sobre el acusado DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 12.547.557, ordenándose su aprehensión.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, relacionadas con la aprehensión del acusado DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 12.547.557; fijándose la correspondiente audiencia para imponerlo del motivo de su aprehensión.

En fecha 14 de agosto de 2012, se realizó la correspondiente audiencia para imponer al acusado del motivo de su captura, fijándose a la vez la correspondiente audiencia de juicio oral y público para el día 27 de septiembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en lo que respecta al acusado DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Abril del año 2003, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, debidamente autorizados para ello por el Juzgado Tercero de Control en compañía de los testigos Ciudadanos FLORES REINA JESÚS SAMUEL Y VALDERREY PUGARITA JUAN CARLOS, procedieron a realizar una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio Delta Ven, casa sin número, de ésta Ciudad de Tucupita, propiedad del Ciudadano DIÓGENES ESPINOZA, una vez en el sitio se procedió a tocar la puerta de la referida vivienda siendo recibidos por la ciudadana DENNIS COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le explicó el motivo de la presencia de la comisión policial manifestando la misma que no vivía en la referida residencia, sino que estaba cuidando los niños del señor Diógenes Espinoza, y que el mismo se encontraba con su esposa ODALIS GASCÓN en Trinidad haciendo diligencias personales, accediendo a que la comisión policial realizara la inspección en la vivienda, comenzando por la habitación en la cual se localizó una caja de zapatos de color verde con la inscripción de Rinker que contenía en su interior una porción de restos vegetales de presunta droga, continuando con la visita en la parte posterior de la vivienda en un gallinero se localizaron 29 matas en forma de vivero en envases plásticos de cannnabis sativa comúnmente conocida como marihuana, asimismo se localizó un comprobante de cédula de identidad N°12.547.557, un billete de un Dólar Americano y uno de Veinte Dólares Trinitarios, practicándosele una Inspección de personas a la ciudadana DENNIS COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le incauto la cantidad de 10.000, oo Bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, leyéndoseles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y notificándole las razones por las cuáles quedaba detenida, en fecha 13 de Junio del año 2003, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Ciudadana ODALIS GASCÓN GIL, por cuanto la misma se encontraba requerida por el Juzgado Tercero de Control por ser cómplice en el delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 03 de Octubre de 2003, fue aprehendido el Ciudadano Diógenes Ramón Espinoza, sobre quien pesaba boleta de aprehensión de fecha 13 de Junio de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Control de éste Estado.

II
DEL DERECHO
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el asunto YJ01-P-2003-000019, audiencia en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY-, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, con cédula de identidad Nº 12.547.557; por la presunta comisión del delito de delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, el abogado CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, actuando como defensor del acusado, manifestó la disposición y voluntad de su defendido de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, así como también de sus derechos y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.557, nacido en fecha 06-04-1971, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en el Barrio Deltaven, calla Le Milagrosa, Tucupita estado Delta Amacuro, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“… declaró admitir los hechos, por los cuales me presentaron la acusación, soy responsable es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de 15 AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, la pena a cumplir quedaría en 14 AÑOS DE PRISIÓN.

Realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 09 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.557, nacido en fecha 06-04-1971, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en el Barrio Deltaven, calla Le Milagrosa, Tucupita estado Delta Amacuro a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIOGENES RAMÓN ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.547.557, nacido en fecha 06-04-1971, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en el Barrio Deltaven, calla Le Milagrosa, Tucupita estado Delta Amacuro a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad decretadas en contra del acusado. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 23 de octubre de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el traslado del acusado de autos, para el día 24 de octubre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo del contenido de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público y a la Defensa del acusado. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.


LA SECRETARIA,

MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS