REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001654
ASUNTO : YP01-P-2010-001654
Resolución Nº 84-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EPIFANIO JOSÉ FORTIQUE PERALES (OCCISO).
ACUSADO: SUAREZ FERMIN HECTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/01/1986, titular de la cédula de identidad Nº 21.386.932, de 24 años de edad, de oficio u ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Fermín (v) y Héctor Suárez (v), residenciado en Los Cocos, vía principal, Tucupita.
DEFENSA: Abg. OMER FIGUEREDO VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.196, con cédula de identidad Nº 9.866.892 de este domicilio.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Visto el escrito constante de cinco (05) folios útiles, presentado en fecha 10 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Defensor Privado Abg. OMER FIGUEREDO VILLARROEL, actuando en su carácter de defensor del acusado SUAREZ FERMIN HECTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/01/1986, titular de la cédula de identidad Nº 21.386.932, de 24 años de edad, de oficio u ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Fermín (v) y Héctor Suárez (v), residenciado en: Los Cocos vía Principal frente al estadio, Tucupita, a través del cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido acusado, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (numeral 1) o en su defecto la contemplada en el artículo 244 del referido Código (caución personal), en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Defensa con la venia de estilo y debido respeto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la aplicación de algunas de la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (numeral 1) o en su defecto la contemplada en el Artículo 244 del referido Código (Caución Personal)…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar:
En fecha 06 de octubre de 2010, el acusado SUAREZ FERMÍN HECTOR JOSÉ, con cédula de identidad Nº 21.386.932, plenamente identificado en el presente asunto, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el agravante del articulo 06 numerales 3 y 10 de la misma ley, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EPIFANIO JOSÉ FORTIQUE PERALES. Audiencia en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 51 al 58 de la Pieza Nº 01 del presente Asunto.
En fecha 20 de noviembre de 2010, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de SILFREDO RAMON CHIRIGUITA ZACARIAS, SUAREZ FERMIN HECTOR JOSE y MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO, por considerarlos presuntos responsables como Coautores en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado Con motivo Fútil E Innoble, Coautores en la Comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Epifanio José Fortique Perales (Occiso).
En fecha 17 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado, según consta en acta cursante a los folios 163 al 165 de la pieza Nº 01 del presente Asunto.
En fecha 11 de abril de 2011, se emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio; el cual corre inserto a los folios 214 al 218 de la primera pieza del asunto.
En fecha 16 de Mayo de 2011, fue recibido el asunto YP01-P-2010-001654, en el Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose el correspondiente sorteo ordinario de escabinos para el día 20 de mayo de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de agosto de 2012, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que el acusado no fue trasladado hasta esta sede judicial; dejándose igualmente expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la defensa. Pautándose nuevamente dicho acto para el día 30 de octubre de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.
De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado HECTOR JOSÉSUAREZ FERMÍN, plenamente identificado en el presente asunto, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, medida cautelar que supera los dos (02) años desde la fecha de su imposición.
El artículo 244 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Al respecto ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo referente a la duración de las medidas de coerción personal.
Esta Sala en Sentencia N° 655; Expediente 06-1467, de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEAL RONDON HAAZ, señaló que:
“…las medidas de coerción personal no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Exp.06-1467.Sent. Nº 655, de fecha 16-04-07).
De igual manera la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007, Expediente 05-1899, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia constados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Exp. 05-1899. Sent. N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007).
En el caso sub examine, aún cuando el representante de la vindicta pública no solicitó la prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener dicha medida, todo ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado a la audiencia oral y pública, la cual se encuentra fijada para el día 30 de octubre de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y el desarrollo del debate oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Abg. OMER FIGUEREDO VILLARROEL, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado SUAREZ FERMIN HECTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/01/1986, titular de la cédula de identidad Nº 21.386.932, de 24 años de edad, de oficio u ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Fermín (v) y Héctor Suárez (v), residenciado en: Los Cocos vía Principal frente al estadio, Tucupita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Notifíquese al Defensor y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Años 202 de la independencia y 153 de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria
MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS