REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000067
ASUNTO :
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85-201
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: WUILMER DE LA CRUZ GIBORY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.861.460; AMARILIS VICTORIA HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.514.885, madre del occiso JOE NEK SOL HERNÀNDEZ e ISMAEL JOSÈ YAGUARAIMA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.292.013, padre del occiso CRISTOPHER JOSÈ YAGUARAIMA BRAVO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Tercero Penal Encargada, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-

ACUSADO: JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono 0414-4475120, hijo de Belkys Flores (v) y Alexander Pulvett.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Cooperación del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal Venezolano; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada.


Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 07, 10 y 24 de septiembre de 2012 y durante el día 10 de octubre de 2012, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de enero de 2012, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, con cédula de identidad Nº 20.854.204; fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo; Cooperador en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de WUILMER DE LA CRUZ GIBORY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.861.460; JOE NEK SOL HERNÀNDEZ (occiso) y CRISTOPHER JOSÈ YAGUARAIMA BRAVO (occiso).

En la audiencia de presentación del imputado JONATAHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, el Tribunal Primero de Control decidió:
“…Como punto previo y de especial pronunciamiento debe entrar este tribunal a pronunciarse sobre el petitorio de nulidad solicitado por la defesa del imputado en lo que respecta a la declaración o información aportada por su patrocinado a la comisión policial en el acta de investigación de fecha 19 de Enero de 2012 que riela a los folios 1 y 2 de las actuaciones complementarias presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, ciertamente observa este tribunal que en dicha acta policial el órgano auxiliar de investigación dejo plasmada una declaración o información aportada por el hoy detenido, declaración esta que aporto sin la presencia de un abogado de su confianza y efectivamente el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su último párrafo prevé la nulidad de la declaración del imputado si no la hace en presencia de su defensor, este Tribunal considera que la no asistencia de un abogado de su confianza en esa declaración que dio el imputado afecta las garantías procesales que le concede el ordenamiento jurídico en lo atinente a su intervención asistencia y representación dentro del proceso, es por ello que de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara la nulidad de los efectos del acta policial arriba mencionada suscrita por el detective francisco Sánchez, solo en lo que respecta a la declaración dada por el imputado sin la presencia de su defensor y así se decide. En lo que respecta a las actas de entrevistas que rielan a los folios 18, 19, 36 y 37 del presente asunto tomadas en las personas de los ciudadanos Belkis Rosalia Flores y Alexander José Pulvet Salas las cuales el defensor en su intervención impugna de nulidad bajo el argumento de que dichos declarantes no fueron impuestos del precepto constitucional, a tal efecto observa este Tribunal que dichos informantes fueron entrevistados de manera espontánea y que a todo evento dichas entrevistas solo constituyen diligencias de investigación previas al proceso pudiendo la fiscalia reentrevistar a dichas personas en el despacho fiscal, en atención a ello se declara sin lugar el petitorio de nulidad solicitado por el defensor en lo que respecta a dichas entrevistas. En lo atinente al ingreso de la comisión policial a la casa de residencia de la ciudadana Belkis Rosalía Flores la comisión actuante dejo constancia de que dicha ciudadana les permitió la entrada a su residencia es por ello que se declara sin lugar el petitorio de nulidad solicitado por el defensor al haber cumplido la comisión actuante las reglas mínimas de actuación policial y así se decide. Resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente fecha de su ocurrencia cuya materialidad ésta acreditada con la existencia en autos de los siguientes elementos de convicción: El certificado de defunción del ciudadano Yaguaraima Bravo Christopher José y Sol Hernández Joe Nek de cuyo contenido consta arrollamiento de vehículo y hemorragia cerebral, con la evaluación médico legal del señor Wuilmer de la Cruz Gibori Medina de fecha 18 de Enero de 2012, se tiene igualmente el acta policial de fecha 19 de Enero del 2012 suscrita por el detective Francisco Sánchez solo en lo que respecta a la información aportada por la ciudadana Belkis Rosalía Flores a la comisión policial y se tiene igualmente las entrevistas de Belkis Rosalia Flores, Wuilmer de la Cruz Gibori Medina y Alexander Pulvet Salas. Ahora demostrada la materialidad pasa este juzgador a señalar los elementos que llevan a su convicción para estimar la autoría y participación del hoy detenido del hecho que nos ocupa, cuyos elementos se desprenden del expreso, directo y categórico señalamiento que efectúa la ciudadana Belkis Rosalía Flores y el ciudadano Alexander José Pulvet Salas quienes les informan a la comisión actuante de manera libre y espontánea la participación del hoy detenido en el hecho que nos ocupa y finalmente se cuenta con el dicho de la victima presente en esta sala de audiencia quien sin temor a dudas señalo al hoy detenido como uno de los coparticipes del hecho en el cual resulto lesionado y que iba a bordo del vehículo de su propiedad que logro impactar con la motocicleta el día 17 de Enero de 2012 en la calle Pativilca con calle sucre de esta ciudad de Tucupita. Ahora dado que existe un concurso real de delitos, cuya penalidad en su conjunto superan los 20 años de prisión y dada la magnitud del daño causado, este Tribunal considera que existe ciertamente una presunción legal de fuga determinada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal sobrepasa los 10 años, es por ello, que al estar cubiertas de manera concurrente las exigencias del articulo 250, 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar el petitorio fiscal, en el sentido que se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la personas del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, arriba identificado, en las instalaciones del reten policial de Guasina. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204; TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de ENCARCELACIÓN. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico….”


En fecha 15 de febrero de 2012, el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga máxima contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Control, mediante Resolución Nº 47-2012, otorgó la prórroga de 15 días al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en lo que respecta al imputado JONATAHN ALEXANDER PULVETT FLORES, plenamente identificado en autos.
En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Cooperación del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal Venezolano; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 18 de mayo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control decidió:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 330 326 todos los código orgánico procesal penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el ministerio publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas y en atención del segundo aparte del articulo 329 código orgánico procesal penal, este Tribunal le informa a los acusados sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado y ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, quien expuso: “yo admito los hechos porque estoy arrepentido de corazón yo iba salir de bachiller, quiero terminar mis estudios para servirle a la patria. Es todo”. Se le concede le derecho de palabra al defensor privado Abg., Cruz Pino, para que hable con su defendido el ciudadano JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, quien manifestó ”no admito los hechos que me imputa el fiscal del ministerio publico. Es todo”. Luego la ciudadana Jueza vista la admisión de hecho del acusado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Sabatino José María Ayala Romero, residenciado en la Comunidad de 02 de Marzo, en el barrio, casa de bloque en construcción, teléfono: 0416-4990956, hijo de MILVIDA YOLANDA MARTINEZ (V) y RAMON ANTONIO LARA, LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI MEDINA WILMER DE LA CRUZ, JOE NEK SOL HERNANDEZ (occiso) y CRISTOPHER JOSE YAGUARAIMA (occiso). Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Compúlsese y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso establecido. Con respecto al acusado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 29-09-1991, titular de la cedula de identidad Nº V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, 21 años de edad, residenciado en la Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono: 0414-4475120, hijo de Belkis Flores (V) y Alexander Pulvet, este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el articulo 331 código orgánico procesal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, de conformidad 331 código orgánico procesal penal y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes notificadas. Notifíquese a los familiares de las víctimas: JOE NEK SOL HERNANDEZ (occiso) y CRISTOPHER JOSE YAGUARAIMA (occiso). Es todo.”

En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 13 de agosto de 2012, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 07 de septiembre de 2012 se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 10 de octubre de 2012.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, ocurrieron en fecha 17/01/2012, a las seis de la tarde cuando el ciudadano Wilmer de la Cruz, se encontraba taxiando en su carro, marca malibu, color gris y techo azul, placas YAB-62I, haciendo recorrido por el paseo manano, momento cuando dos sujetos, piden una carrera, al sector deltaven, frente al Circuito Judicial Penal, momento en el cual, uno de estos ciudadanos le manifiesta en tono autoritario que esperara y que fuera al asiento trasero del vehiculo, siendo sometido por el ciudadano que se encontraba en el asiento posterior, otro le manifestó que era un atraco que debía cooperar, informando de igual manera que necesitaba el vehiculo para hacer unas vueltas, es cuando es sometido lo pasan hacia la parte de atrás del vehículo y efectivamente quien estaba de copiloto pasa al puesto del chofer, luego se dirigen hacia una casa en construcción sin dirección, realizando recorridos por diferentes sectores de la ciudad aproximadamente a las 11 p.m, lo van a buscar nuevamente a la casa donde lo dejaron, lo montan en el carro y le manifiestan que sigan cooperando y le preguntar que donde vivía y dijo que en calle Miranda, ellos le manifestaron que lo dejarían allí y seguirían en sus vueltas, luego le indicarían donde buscar su vehículo posteriormente, efectivamente cuando se van a trasladar por calle Miranda, por el cementerio nuevo, hay un vehículo que le hace cambio de luz al vehículo donde se trasladaban y es en este momento cuando los ciudadanos se tornan en actitud nerviosa y se dan cuenta que lo siguen y le habían hecho cambios de luces los familiares de la victima que los estaban buscando, los ciudadanos aceleran el vehículo y precisamente por lo alto de la velocidad del mismo, impactan con un vehículo motocicleta, marca León , placas AA41225, color plata, los cuales quedaron a la orden de Tránsito Terrestre. Quedando en el lugar el conductor y el parrillero que andaban en el vehículo. Impacto este que causó de manera instantánea la muerte de los ciudadanos SOL HERNÁNDEZ JOE NEK y CRISTOPHER YAGUARAIMA, para posteriormente impactar contra la escalera de una casa del sector, causándole fractura en el antebrazo de la víctima Wuilmer de la Cruz Gibory, resultando lesionados algunos de los acusados; aproximadamente a las 11:50 p.m., funcionarios de la policía del estado se apersonaron a dicho lugar, efectivamente visualizan a varias personas tendidas en el suelo, las victimas, los acusados, igualmente unos adolescentes y la presencia de Antonio Ramón Lara, al ser revisado le es encontrado a la altura de la cinturita un arma de fuego de fabricación ilícita y un cartucho calibre 16mm sin percutir de color rojo sin marca, posteriormente se le realizó inspección corporal a los adolescentes DARIO DEL VALLE MARTÍNEZ y HERRERA JAVIER RODRÍGUEZ.


Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono 0414-4475120, hijo de Belkys Flores (v) y Alexander Pulvett, como los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Cooperador del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal Venezolano; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, en agravio de WUILMER DE LA CRUZ GIBORY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.861.460; JOE NEK SOL HERNÀNDEZ y CRISTOPHER JOSÈ YAGUARAIMA BRAVO (OCCISOS). El representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Abogada LAURIE ALSINA, actuando como defensora del acusado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, solicitó a favor de su defendido, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono 0414-4475120, hijo de Belkys Flores (v) y Alexander Pulvett, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de rendir declaración quien de seguidas expuso:

“Yo asumo mis hechos, reconozco mi responsabilidad en los delitos que me acusaron, es todo”.
En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“En el transcurrir del presente debate y escuchada la declaración del acusado de autos en esta sala de audiencias, así como las pruebas que fueron evacuadas, el Ministerio Público considera que quedo demostrada la responsabilidad penal de acusado, en cada uno de los delitos calificados por este representación fiscal, por lo que solicito que al concluir el presente debate se le imponga una sentencia condenatoria al ciudadano Jhonatan Pulvett, es todo”.
Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Tercero Penal Encargado Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“Esta Defensa considera que no fue suficientemente acreditada la responsabilidad penal de mi defendido, por el contrario aun lo arropa la presunción de inocencia que por garantía constitucional goza, es por lo que solicito a este tribunal que se le imponga una sentencia absolutoria, pese a su declaración en este acto, es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que el día 17/01/2012, a las seis de la tarde el ciudadano Wilmer de la Cruz, conducía su vehículo, marca malibu, color gris y techo azul, placas YAB-62I, haciendo recorrido por el Paseo Manano, momento cuando dos sujetos, le piden una carrera, al sector Deltaven, frente al Circuito Judicial Penal, momento en el cual, uno de estos ciudadanos le manifiesta en tono autoritario que esperara y que fuera al asiento trasero del vehículo, siendo sometido por el ciudadano que se encontraba en el asiento posterior, otro le manifestó que era un atraco que debía cooperar, informando de igual manera que necesitaba el vehículo para hacer unas vueltas, es cuando es sometido lo pasan hacia la parte de atrás del vehículo y efectivamente quien estaba de copiloto pasa al puesto del chofer, luego se dirigen hacia una casa en construcción sin dirección, realizando recorridos por diferentes sectores de la ciudad aproximadamente a las 11 p.m, lo van a buscar nuevamente a la casa donde lo dejaron, lo montan en el carro y le manifiestan que sigan cooperando y le preguntar que donde vivía y dijo que en calle Miranda, ellos le manifestaron que lo dejarían allí y seguirían en sus vueltas, luego le indicarían donde buscar su vehículo posteriormente, efectivamente cuando se van a trasladar por calle Miranda, por el cementerio nuevo, hay un vehículo que le hace cambio de luz al vehículo donde se trasladaban y es en este momento cuando los ciudadanos se tornan en actitud nerviosa y se dan cuenta que lo siguen y le habían hecho cambios de luces los familiares de la victima que los estaban buscando, los ciudadanos aceleran el vehículo y precisamente por lo alto de la velocidad del mismo, impactan con un vehículo motocicleta, marca León , placas AA41225, color plata, los cuales quedaron a la orden de Tránsito Terrestre. Quedando en el lugar el conductor y el parrillero que andaban en el vehículo. Impacto éste que causó de manera instantánea la muerte de los ciudadanos SOL HERNÁNDEZ JOE NEK y CRISTOPHER YAGUARAIMA, para posteriormente impactar contra la escalera de una casa del sector, causándole fractura en el antebrazo de la víctima Wuilmer de la Cruz Gibory, resultando lesionados algunos de los acusados; aproximadamente a las 11:50 p.m., funcionarios de la policía del estado se apersonaron a dicho lugar, efectivamente visualizan a varias personas tendidas en el suelo, las victimas, los acusados, igualmente unos adolescentes y la presencia de Antonio Ramón Lara, al ser revisado le es encontrado a la altura de la cinturita un arma de fuego de fabricación ilícita y un cartucho calibre 16mm sin percutir de color rojo sin marca, posteriormente se le realizó inspección corporal a los adolescentes DARIO DEL VALLE MARTÍNEZ y HERRERA JAVIER RODRÍGUEZ.

Asimismo quedó demostrado con la declaración de la víctima WILMER DE LA CRUZ, que el acusado JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, fue una de las personas que le solicitó el servicio de taxi y se sentó en la parte trasera del vehículo, tomándolo por el cuello y esgrimiendo un arma de fuego, manifestándole que era un atraco.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WUILMER DE LA CRUZ GIBORY MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.861.460, de 46 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 03/05/66, de ocupación TSU en Relaciones Industriales, en su condición de víctima, quien expuso:

“El día 17 de enero siendo las 6:20 de la tarde me dirigía en mi taxi por el Paseo Manamo, en sentido a lo conocido como las JUASJUAS, cuando vengo por la panadería del banco Venezuela dios personas sacan la mano, me dicen que viene a Delta Ven por la entrada del Circuito, venimos conversando, uno se monto adelante y otro atrás cuando llego a la entrada y me dicen que me paren la persona que va atrás me agarra con el cuello y saca un arma y me dicen que es un atraco, me pidieron que colaborara con ellos y me pasan al cojín de atrás y me agachan la cabeza la otra persona agarro el control del vehículo y no se a donde fuimos luego se pararon en un lugar donde se montaron tres personas, luego seguimos dando vueltas, una gran cantidad de vueltas, solo vi cuando llegamos a una carretera de tierra me bajaron y me metieron en una casa en construcción me dejaron en custodia de dos menores, ellos iban a dar la vuelta y el carro se pego y tuvieron dándole y no pudieron sacar el carro y uno de ellos me dijo que si podía ayudar a sacar el carro y les dije que si, luego yo servía de chofer y así hasta que sacamos el caro luego ellos se fueron y me dejaron en la casa con dos personas ya era como las 7:30 a 8:00 de la noche, los que estaban conmigo llamaban a los que estaban en el vehículo llamaban para saber cuando venían, luego como a las 11:30 aproximadamente regresaron y me dijeron que todo salió bien, y salieron conmigo hasta el vehículo y me preguntaron donde vivo y me dijeron que me iban a dejar en la esquina de mi casa y me dijeron que se iban a quedar con el carro y les pregunte que pasaría con el carro y me dijeron que me lo iban a dejar cerrado y con la llave a dentro y en eso un carro se pego detrás del carro y supe porque el me dijo y me describió el carro, estaba haciendo cambio de luces, uno de los menores se volteo y dijo que le diera que rea el carro pequeño de la PTJ, uno de ellos decía vamos a ver si nos podemos parar y otro decía que le iba a dar, fue en eso cuando colisionamos con la moto y fue cuando me levante y vi unas cosas que van subiendo y cuando veo el carro va hacia una camioneta y en eso chocamos allí, quedamos unos conscientes otros inconscientes, de ellos quedaron tres porque los demás no aparecieron, es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:
¿Puede decir si recuerda cómo era la persona que se monta de copiloto en su vehículo? contesta: De mediana estatura de color moreno, entre 18 a 22 años, el otro que se monto atrás era de color claro de contextura delgada entre a misma edad. ¿Resultó amenazado por arma de fuego ese día? Contesto: Al momento que me dicen que me quede tranquilo que era un atraco fue que me sentí amenazado, era un arma pequeña tipo 38 sentí mi vida en peligro, la persona que estaba atrás fue quien me sujeto en el cuello…(omissis)… ¿puede indicar si alguno de los sujetos que le pidieron servicio de taxi está presente en sala y describirlo? Contesto: si esta vestido con Jean, camisa de cuello amarillo, él se montó en la parte trasera del vehículo.”

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por ser la víctima directa del delito de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES GRAVES y del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, quien de manera contundente señaló al acusado JONATHAN ALEXANDER PULVETT, como la persona que en compañía del ciudadano LARA MARTÍNEZ RAMÓN ANTONIO, le solicitaron el servicio como taxista, siendo el hoy acusado, quien se sentó en la parte trasera del vehículo y lo tomó por el cuello y bajo amenaza con un arma de fuego lo secuestraron y despojaron del vehículo de su propiedad el día de la ocurrencia de los hechos. Este medio adquiere pleno valor probatorio, adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate y opera directamente en contra del acusado de autos. Así se declara.

2.-Transcripción de novedad de fecha 18-01-2012, donde se dejó constancia de la recepción de la llamada telefónica, donde el Comisario NELSON SERRA, informa que el Jefe Pedro Pinto Director de la Policía del Estado, detuvo al ciudadano ANTONIO RAMÓN LARA MARTINEZ, con cédula de identidad Nº 23.606.784 y JAVIER HERRERA RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 24.118.556, por cuanto habían cometido el robo a un taxista de nombre WILMER DE LA CRUZ.

Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio y sirve para demostrar la ocurrencia de los hechos.


3.- Inspección Ocular Nº 054, de fecha 18-01-2012, practicada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ y Agente GLEISER TREJO, adscritos al CICPC Su Delegación Tucupita del CICPC, quienes describen físicamente cómo está estructurado el lugar de la ocurrencia de los hechos.

Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio y sirve para demostrar el sitio de la ocurrencia de los hechos. Correspondiéndose con lo manifestado por la víctima WILMER DE LA CRUZ, al momento de rendir declaración.

3.- Acta de entrevista del ciudadano FRANKLIN CARRIÓN, ante la sede del CICPC, Sub Delegación Tucupita, en su condición de testigo.

Al analizar la anterior prueba documental, considera que la misma no adquiere pleno valor de prueba en virtud de que el referido ciudadano no rindió declaración como testigo ante este Juzgado.

4.- Acta de entrevista de JOSÉ YAGUARAIMA MOLINA, de fecha 18 de enero de 2012, ante la sede del CICPC, en su condición de testigo.

Al analizar la anterior prueba documental, considera este Juzgador que la misma no adquiere pleno valor de prueba en virtud de que el referido ciudadano no rindió declaración como testigo ante este Juzgado.

5.- Acta policial de fecha 18 de enero de 2012, suscrita y practicada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC local, quien se encontraba de guardia al momento de recibir las actuaciones por parte de la Policía del Estado, relacionadas con la aprehensión del acusado JONATHAN PULVETT.

Al analizar la anterior prueba documental, se puede deducir que la misma sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado.

6.- Acta de investigación de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado PD HERRERA EDWUARD, Oficial POMPA ELVIS y el Oficial MARCABO RONNIER, adscritos a la Policía del Estado.

Al analizar la anterior prueba documental, se puede deducir que la misma sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado.

7.- Acta de entrevista De fecha 18 de enero de 2012, ante la Policía del Estado por el ciudadano WUILMER DE LA CRUZ, en su condición de víctima.

Al analizar la anterior prueba documental, considera este Juzgador que la misma arroja pleno valor probatorio y opera de manera directa en contra del acusado JONATHAN ALEXNADER PULVETT, toda vez que dicha entrevista fue ratificada por la víctima al momento de rendir declaración en el debate oral y público, quien de manera categórica señaló al acusado como la persona que lo sometió por el cuello y lo apuntó con una arma de fuego tipo revolver y que posteriormente iba a bordo del vehículo que impactó con una motocicleta tripulada por los ciudadanos JOE NEK SOL HERNÀNDEZ y CRISTOPHER JOSÈ YAGUARAIMA BRAVO, quienes perdieron la vida en el accidente.


8.- Acta de entrevista de la ciudadana URBINA GRAZIA ERIKA KARONI, de fecha 18 de enero de 2012.

Al analizar la anterior prueba documental, considera este Juzgador que la misma no adquiere pleno valor de prueba en virtud de que el referido ciudadano no rindió declaración como testigo ante este Juzgado.

9.- Acta de CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de enero de 2012, donde los funcionarios de la policía del Estado hacen formal entrega a los funcionarios del CICPC Sub Delegación Tucupita, de las evidencias colectadas, a los fines de que queden resguardadas en la sala de evidencias de ese cuerpo policial.

Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere pleno valor probatorio de las evidencias colectadas en la investigación.

10.- Reconocimiento Legal Nº 013, de fecha 18-01-2012, suscrito por el Agente GLEISER TREJO, funcionario adscrito al CICPC, quien practicó el reconocimiento al arma de fabricación ilícita y al cartucho de 16 mm, sin percutir.

Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio y sirve para demostrar la existencia del arma de fuego utilizada y del cartucho 16 mm sin percutir. Esta prueba opera de manera directa en contra del acusado JONATHAN ALEXNADER PULVETT FLORES.

11.- Inspección Técnica Nº 55, de fecha 18-01-2012, practicada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC, quien describe como estaba estructurado el vehículo donde se trasladaban los imputados al momento de ocurrir el hecho.

Al analizar la anterior prueba documental, la misma sirve para demostrar la existencia del vehículo propiedad de la víctima. Esta prueba se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano WUILMER GIBORY y opera de manera directa en contra del acusado JONATHAN PULVETT.

12.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2012, rendida ante el CICPC, por el ciudadano MUÑOZ VASQUEZ OMAIRA YELITZA.

Al analizar la anterior prueba documental, considera este Juzgador que la misma no adquiere pleno valor de prueba en virtud de que el referido ciudadano no rindió declaración como testigo ante este Juzgado.

13.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2012, rendida ante la sede del CICPC, por el ciudadano MEDIDA RONNY DEL VALLE.

Al analizar la anterior prueba documental, considera este Juzgador que la misma no adquiere pleno valor de prueba en virtud de que el referido ciudadano no rindió declaración como testigo ante este Juzgado.

14.- Acta de entrevista de WUILMER DE LA CRUZ GIBORY, en su condición de víctima.
Al analizar la anterior prueba documental, considera este Juzgador que la misma arroja pleno valor probatorio y opera de manera directa en contra del acusado JONATHAN ALEXANDER PULVETT, toda vez que dicha entrevista fue ratificada por la víctima al momento de rendir declaración en el debate oral y público, quien de manera categórica señaló al acusado como la persona que lo sometió por el cuello y lo apuntó con una arma de fuego tipo revolver y que posteriormente iba a bordo del vehículo que impactó con una motocicleta tripulada por los ciudadanos JOE NEK SOL HERNÀNDEZ y CRISTOPHER JOSÈ YAGUARAIMA BRAVO, quienes perdieron la vida en el accidente.

15.- Acta de investigación de fecha 19-01-2012, suscrita por el funcionario FRANSCISCO SANCHEZ, Sub Comisarios NELSON SERRA, JOSÉ VIVAS MACHUCA y Agente ADAN POLANCO.

Al analizar la anterior prueba documental, considera este Juzgador que la misma adquiere valor probatorio en lo que respecta al procedimiento policial donde se produjo la aprehensión del acusado.

16.- Inspección Técnica Nº 056, de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANCHEZ y Agente GLESIER TREJO, adscritos al CICPC, donde se describe el lugar de la ocurrencia de los hechos.

Al analizar la anterior prueba documental, se considera que la misma adquiere pleno valor probatorio y sirve para precisar el sitio del suceso.
17.- Certificado de Defunción de fecha 18-01-2012, practicado por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, adscrita al CICPC, al ciudadano quien en vida se llamara SOL HERNANDEZ JOE NECK.

Al analizar la anterior prueba documental, se considera que la misma adquiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar el fallecimiento de una persona, en este caso del ciudadano quien en vida se llamara SOL HERNANDEZ JOE NECK.

18.- Certificado de Defunción de fecha 18 de enero de 2012, practicado por la Dr. MARLENE LÓPEZ DE ACSTRO, adscrita al CICPC, al ciudadano BRAVO YAGUARAIMA CHRISTOPHER JOSÉ.

Al analizar la anterior prueba documental, se considera que la misma adquiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar el fallecimiento de una persona, en este caso del ciudadano quien en vida se llamara ciudadano BRAVO YAGUARAIMA CHRISTOPHER JOSÉ.

19.- Acta de entrevista de fecha 19-01-2012, ante la sede del CICPC por la ciudadana BELKIS ROSALÍA FLORES.

Al analizar la anterior prueba documental, considera este Juzgador que la misma no adquiere pleno valor de prueba en virtud de que el referido ciudadano no rindió declaración como testigo ante este Juzgado.

20.- Acta de entrevista de fecha 20-01-2012, ante la sede del CICPC, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PULVETT SALAS.

Al analizar la anterior prueba documental, considera este Juzgador que la misma no adquiere pleno valor de prueba en virtud de que el referido ciudadano no rindió declaración como testigo ante este Juzgado.
21.- Declaración del acusado JONATHAN ALEXNADER PULVETT FLORES, previa imposición del Precepto Constitucional, quien libre de apremio y coacción expuso:
“Yo asumo mis hechos, reconozco mi responsabilidad en los delitos que me acusaron, es todo”.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción confesó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, confesó su participación en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Cooperación del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal Venezolano; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir en el presente caso existen dos hechos conocidos como lo son el secuestro de una persona, quien resultó lesionada, la muerte de dos personas quien eran los tripulantes de un vehículo tipo moto y la participación de varias personas en la comisión de estos delitos, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado.

Nuestra Constitución Nacional establece que la confesión será válida, si fuere hecha sin ninguna coacción, tal como lo ha manifestado el acusado.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y con la confesión efectuada por el acusado JONATHAN ALEXANDER PULVETT, es suficiente para adjudicarle la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, es decir, los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Cooperación del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal Venezolano; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de 20 a 30 años de prisión.

El delito de Homicidio a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de prisión de doce a dieciocho años de prisión.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de 8 a 16 años de presidio, pena ésta que al realizar la conversión a la pena de prisión quedaría en 6 años de prisión.

El delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece una pena de 1 a 3 años de prisión.

El delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, establece una penal de 2 años de prisión.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono 0414-4475120, hijo de Belkys Flores (v) y Alexander Pul JONATHAN ALEXANDER PULVETT FLORES, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.854.204, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, 21 años de edad, residenciado en Santa Cruz, calle 3, casa 156, al frente de la escuela, teléfono 0414-4475120, hijo de Belkys Flores (v) y Alexander Pulvett, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo; Cooperador en el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL artículo 405 del Código Penal Venezolano; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en al artículo 415 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MEDINA WUILMER DE LA CRUZ, JOE NEK SOL HERNANDEZ (OCCISO) y CRISTOPHER JOSE YAGUARAIMA BRAVO (OCCISO), más las penas accesorias de Ley, es decir la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia correspondiente. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 29 de octubre del año 2032, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en el presente juicio se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal, la inmediación, concentración, oralidad y publicidad contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

Abg. NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

La Secretaria

Abg. NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS