REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000252
ASUNTO : YP01-P-2009-000252

RESOLUCIÓN Nº 82-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: PEDRO JESÚS RIVILA, venezolano, natural de San Félix, de 51 años de edad, con cédula de identidad N° 4.941.252, residenciado en San Félix Estado Bolívar, Nueva Chirica Calle G, casa S/N, en una residencia, Sector Cocalito, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero, de esta Ciudad.
VICTIMA: Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Publico.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA: ABG. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. CRISTINA MOYA, actuando como Defensora del acusado PEDRO RIVILLA, plenamente identificado en el asunto Nº YP01-P-2009-000252, a través del cual solicita se autorice el cambio de sitio de reclusión de su defendido quien se encuentra bajo detención domiciliaria y consigna constancia de cambio de residencia, expedida por el Consejo Comunal de Macareito, perteneciente a la Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, así como también constancia de venta de terreno otorgada por la ciudadana NORIS DELVALLE DOMINGUEZ DE RABATT, con cédula de identidad Nº 3.047.490, a la ciudadana YUNEIRY ANNIBELL RIVILLA ROMERO, con cédula de identidad Nº 18.514.159; en tal sentido este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:

El acusado PEDRO JESÚS RIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.941.252, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de marzo de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de mayo de 2009, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en relación con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

En fecha 15 de julio de 2010, se celebró audiencia especial en presencia de las partes y una vez escuchada la petición de la Defensa Pública y la opinión del Ministerio Público, verificado el estrado de salud del acusado, mediante los informes médicos presentados, el Tribunal acordó a favor del mismo declarar con lugar la solicitud de la Defensa i imponer al acusado de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, de conformidad con le artículo 264 del texto adjetivo penal.

En su escrito, la Defensora del acusado señala entre otras coas lo siguiente:

“…solicito a este honorable Tribunal considere acordar el nuevo domicilio, considerando que actualmente cumple arresto domiciliario en una vivienda que no es de mi defendido ni de sus familiares y están pidiendo el desalojo de esa vivienda…”

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medidas cautelares que le hayan sido impuestas.


En el caso sub examine, se evidencia que el acusado de autos se encuentra cumpliendo la medida de detención domiciliaria en una residencia ubicada en la INVASIÓN BRISAS DEL OESTE, FRENTE A LAS MALVINAS, PARROQUIA ARGIMIRO GARCÍA DE ESPINOZA, AL FINAL DE CALLE DE LAS MALVINAS, ULTIMA CASA A MANO DERECHA, CASA (RANCHO) PINTADA DE COLOR BEIGE, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, con apostamiento policial y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización del Tribunal cada vez que requiera recibir tratamiento médico, debiendo consignar los respectivos informes médicos.

Ahora bien, tomando en consideración la documentación consignada por la Defensa este Tribunal de Juicio declara con lugar lo solicitado y en consecuencia autoriza el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, quien en lo sucesivo permanecerá en la residencia de la ciudadana YUNEIRY RIVILLA, con cédula de identidad Nº 18.514.159, ubicada en la Calle 1º de mayo, casa S/N, Macareito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Abg. CRISTINA MOYA, actuando en su condición de defensora del acusado PEDRO JESÚS RIVILLA, plenamente identificado en autos y en consecuencia autoriza el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, quien en lo sucesivo permanecerá en la residencia de la ciudadana YUNEIRY RIVILLA, con cédula de identidad Nº 18.514.159, ubicada en la Calle 1º de mayo, casa S/N, Macareito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con apostamiento policial y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización del Tribunal cada vez que requiera recibir tratamiento médico, debiendo consignar los respectivos informes médicos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 49 encabezamiento, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa del acusado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Ordinario, a los 8 días del mes de octubre de 2012. Años 202 de la independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS