REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000024
ASUNTO : YP01-P-2005-000024

RESOLUCION No. 367.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS CAROLINA RODIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
PENADOS: YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.547.258, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, de estado civil soltera, de oficio del Hogar, hija de Yolanda López y Yovanni Marcano y residenciada en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro y JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 16.940.389, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nilsa Marcano y Cesar Bello y residenciado en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por los ciudadanos: PENADOS: YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.547.258, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, de estado civil soltera, de oficio del Hogar, hija de Yolanda López y Yovanni Marcano y residenciada en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro y JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 16.940.389, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nilsa Marcano y Cesar Bello y residenciado en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro; en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

Los penados: YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.547.258, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, de estado civil soltera, de oficio del Hogar, hija de Yolanda López y Yovanni Marcano y residenciada en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro y JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 16.940.389, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Nilsa Marcano y Cesar Bello y residenciado en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Abril de 2012, fueron condenados por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”

Hoy la nueva Ley de Drogas, en el artículo 177, recoge los mismos requisitos establecidos en la derogada ley.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que los penados YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ y JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, se comprometieron formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 09 de Agosto de 2012, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

Igualmente cursa constancia de trabajo expedida por el Gimnasio Galería López, ubicado en calle Dalla Costa, donde la penada YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ labora como obrera de mantenimiento. Asimismo cursa constancia de trabajo expedida por el Escritorio Jurídico DOUGLAS CABEZA AMARO, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se certifica que el penado JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, labora como secretario.

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley de Drogas, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, otorgar el beneficio solicitado a los penados YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ y JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, por el lapso de 01 años, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem.

En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, asimismo la situación económica de la penada por carecer de dinero para sufragar los gastos de traslado hasta aquella jurisdicción y según la programación del Dr. EDWAR GARCIA, Director de la Región Sur Oriental del referido Ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente, si es el caso, se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que siguiendo las sugerencias del equipo multidisciplinario el cual lo calificó de mínima seguridad, a los penados quedan obligado a presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados YOHANI DEL CARMEN MARCANO LÓPEZ y JESUS EDUARDO BELLO MARCANO, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 177 de la nueva Ley de Drogas, por el lapso de un años, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con se de en Maturín Estado Monagas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se le designe el delegado de prueba. Notificaciones a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS CAROLINA RODIGUEZ DIAZ