REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001538
ASUNTO : YP01-P-2011-001538
RESOLUCION No. 369
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: ALBERTO JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/09/1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.500, con domicilio en Carapal de Guara, vía principal, casa de color rosado con blanco, teléfono de ubicación 0426-890-9397, estado Delta Amacuro, y HENRY RAFAEL GUZMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.450.217.-
PENADOS: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503.
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 29 de marzo de 2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para los penados.
De tal manera compete conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, de los penados SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503; previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Sobre los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de enero de 2012, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de 06 años de prisión.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte de los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, antes identificado, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; y alcanzaron un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por el Dr. RAMON ANTONIO GARCIA UTRERA, Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por la Dra. DORIBEL ABACHE, abogado revisora, CRIMINOLOGA ANDREA BARRIO, PSICOLOGA CARMEN HERNANDEZ, TRABAJADORA SOCIAL Licda. RAQUEL LISBOA, todas adscritas al referido viceministerio, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite a los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, pronostico de conducta favorable, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Asimismo se observa que los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Tal como consta en la constancia de buena conducta expedida por el director del centro de reclusión de los penados.

Se evalúa que los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, posee oferta de trabajo, expedida por la empresa Inversiones La Frontera C.A., donde deja constancia que ofrece empleo al penado MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, en el área de ferretería.

De igual forma consta constancia expedida por la Asociación Cooperativa Óleo Orinoco, ubicada en esta jurisdicción, donde se ofrece trabajo al penado SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, en el área de mantenimiento y reparación de plantas eléctricas.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad de los penados, quedando comprometidos a cumplir con las obligaciones que se le impongan.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE.

En tal sentido, quedan obligados los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, con las condiciones impuestas por este tribunal.

En cuanto el lugar a pernoctar diariamente, se observa que el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Guasina no cuenta con las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo, no obstante los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, quedan obligado a presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución y por ante la Oficina del Comisionado de Prevención del Delito la cual tiene su sede en la Oficina Nacional Antidrogas de este Municipio Tucupita, y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución para prevenir que el penado vuelva a incurrir en otro hecho punible.

En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, asimismo la situación económica de los penados por carecer de dinero para sufragar los gastos de traslado hasta aquella jurisdicción y según la programación del Dr. EDWAR GARCIA, Director de la Región Sur Oriental del referido ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que los penados quedan igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal. Debe consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los penados SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad y de la presente decisión, a nombre del penado SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, antes identificado, remitiéndola anexa bajo oficio al Director del Internado Judicial de Anzoátegui Puente Ayala.
3.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad y de la presente decisión, a nombre del penado MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, antes identificado, remitiéndola anexa bajo oficio al Director del Internado Judicial de Anzoátegui Puente Ayala.
4.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario de los penados y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva de los penados, debiendo trasladarse el ultimo día de cada mes hasta la sede de este Tribunal a los fines de la supervisión y orientación de los penados.
5.- Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.
6.- Líbrese oficio al comisionado de la Oficina de Prevención del Delito el cual tiene su sede en la Oficina Nacional Antidrogas, Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de que lleve un control de las presentaciones cada ocho días de los penados.
7.- Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia de las boletas de excarcelación de los penados. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ