REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000086
ASUNTO : YP01-P-2004-000040
RESOLUCION No. 401.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias.
VÍCTIMAS: JOYERIA LA ORQUIDEA, ELVIS DIOMAR CARRION SIFONTES.
PENADO: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Virgilia Urbana Carrasquel y Onorio Antonio Garrido Zambrano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547.
ABOGADA DEFENSORA: Abg. DAYSI MILLAN, Defensora pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
PENA: 18 años y 06 meses de presidio.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Virgilia Urbana Carrasquel y Onorio Antonio Garrido Zambrano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547; pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Al ciudadano LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de 18 años y 06 meses de presidio, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; siendo redimida en fecha 18 de Noviembre de 2010, por un tiempo de 11 meses y 30 días (un año), quedando la pena en 17 años y 06 meses de presidio.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico, dictó decisión en fecha 02 de octubre de 2012, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Consta en autos que el penado en cuestión presentó constancia de labores en ese centro penitenciario de forma independiente como comerciante en la venta ambulante de forma independiente, desde el 01-09-10 hasta el 17-09-12, en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 08:00 de la mañana, hasta las 04:00 pm.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico en relación al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Monagas, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico en reunión realizada por sus miembros el día 02-10-12, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL.

Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo de 02 años y 16 días; para un tiempo total de redención de 01 años y 08 días.

En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 01 años y 08 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL; en un tiempo de 01 años y 08 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ