REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000248
ASUNTO : YP01-P-2006-000248


RESOLUCION No. 400.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: la colectividad.
PENADO: JULIO CESAR LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.848, residenciada en el barrio Deltaven, calle San José, casa s/n de esta ciudad, cerca de Mini Abasto Manuel, mecánico de lavadora, con Séptimo grado de instrucción, hijo de YUDITH HERNANDEZ y JULIO CESA LÓPEZ, nacido en fecha 14-07-1985, teléfono 7211419
Defensores Abg. PEDRO ANDREWS y JESUS LEON.
Delito: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados en perjuicio del estado Venezolano.
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.



Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado: JULIO CESAR LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.848, residenciada en el barrio Deltaven, calle San José, casa s/n de esta ciudad, cerca de Mini Abasto Manuel, mecánico de lavadora, con Séptimo grado de instrucción, hijo de YUDITH HERNANDEZ y JULIO CESA LÓPEZ, nacido en fecha 14-07-1985, teléfono 7211419. En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 17 de Julio de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano: JULIO CESAR LÓPEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados en perjuicio del estado Venezolano, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado JULIO CESAR LÓPEZ HERNANDEZ, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas 03 años, en consecuencia supera el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado JULIO CESAR LÓPEZ HERNANDEZ, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado JULIO CESAR LÓPEZ HERNANDEZ, antes identificado, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de Julio de 2006, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados en perjuicio del estado Venezolano, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese a las partes y ofíciese.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ