REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000398
ASUNTO : YP01-P-2008-000398
RESOLUCION No. 409.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, en fecha 9 de abril de 1986, con cédula de identidad número V-17.525.877, residenciado en la comunidad de Centro Poblado de Cocuina, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Juana León (v) y Ramón Moya (v).
Defensores Privados: Abogados, Argenis Márquez y Cruz Pino Martínez.
Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal
PENA: DIEZ (10) años, TRES (3) meses, SIETE (7) días y DOCE (12) horas de prisión,
Vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que el Tribunal de Juicio Accidental con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, condenó al ciudadano ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, en fecha 9 de abril de 1986, con cédula de identidad número V-17.525.877, residenciado en la comunidad de Centro Poblado de Cocuina, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Juana León (v) y Ramón Moya (v); a cumplir la pena de DIEZ (10) años, TRES (3) meses, SIETE (7) días y DOCE (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal.
Sentencia que fue debidamente ejecutada y en fecha 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la prelibertad del penado, ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, la cual se hizo efectiva en fecha 06 de Diciembre de 2011, donde fue impuesto de las siguientes condiciones:
“…1.- Presentarse por ante la sede de la Coordinación Regional Oriental de Centros de Residencias Supervisadas ubicada en el Estado Monagas a los fines de que le sea practicado evaluación Psico-Social y designado delegado (a) de prueba. 2.- Prohibición de de concurrir a determinados lugares o reuniones donde se expenda, consuma o trafique sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, así como también la prohibición de comunicarse con personas que realicen dichas actividades. 3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas. 4.- Presentación periódica por ante este Tribunal de Ejecución a los fines de informar sobre la progresividad en cuanto a su reinserción de manera positiva en la sociedad. Haciéndose de igual forma la advertencia al penado de autos que la inobservancia e incumplimiento de estas obligaciones producirá la revocatoria inmediata de la pre-libertad otorgada…”
Presentaciones que no cumplió el penado, ni se practicó la evaluación correspondiente ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo cursa oficio No. 1127, de fecha 09 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, donde informa que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al penado ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Terror al Público previsto y sancionado en el articulo 296 único aparte ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que no hay lugar a dudas que el penado ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, incumplió las obligaciones que le impuso este Tribunal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho revocar la libertad provisional que le fue otorgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la libertad provisional que le fue acordada al penado ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Guasina, informándole que al penado: ARDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, le fue revocado la libertad provisional que gozaba, en tal sentido quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, informándole que este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó la libertad provisional que le fue otorgada al mencionado penado. Líbrese traslado para el día 18 de Octubre de 2012, a las 9.00 de la mañana. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ