REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003212
ASUNTO : YP01-P-2011-003212
RESOLUCION No. 406.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, de esta ciudad.
DEFENSA: Abg. JOHAAN LENIN DICURU, defensor técnico privado.
VICTIMAS: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº 20.159.432, de 22 años de edad, y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905, de 18 años de edad.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 2do del articulo 406, en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem.
PENA: SEIS (6) años y ONCE (11) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, de esta ciudad, a cumplir la pena de SEIS (6) años y ONCE (11) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.
Sentencia que fue debidamente ejecutada y en fecha 8 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó:
“…EL TRANSLADO del penado: JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N °V-18.659.246, el cual deberá permanecer durante el tiempo treinta días (30) días tiempo estimado por este tribunal para su recuperación, en la residencia de la ciudadana: ISABEL NUÑEZ residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería. BAJO LA VIGILANCIA DE PATRULLAJE POLICIAL CORRESPONDIENTE. Cumplido dicho lapso se fijara una audiencia especial en acatamiento en lo dispuesto con los artículos 502 y 503 del código orgánico procesal penal…”
Audiencia que fue fijada y diferida en dos oportunidades por la ausencia del penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, a quien se le impuso la obligación de permanecer en la residencia de la ciudadana: ISABEL NUÑEZ residenciado en La Perimetral Avenida Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, lugar a donde se trasladaron funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, y el mismo no se encontraba en el referido lugar.
De tal manera que no hay lugar a dudas que el penado incumplió las obligaciones que le impuso este Tribunal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho revocar la libertad provisional que le fue otorgada.
Dicha revocatoria no atenta contra el derecho a la salud del penado, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente tal como fue recomendado por el medico forense. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la libertad provisional bajo arresto en su domicilio que le fue acordada al penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se ordene la búsqueda y aprehensión del referido penado, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ