REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002885
ASUNTO : YP01-P-2005-002885
RESOLUCION No. 305.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario: Abg. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
PENADO: LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1984, con cédula de identidad 18.074.393, Bachiller, estudiante, Hijo de Griceida Brito (v) Orlando Castillo (v), residenciado en Tucupita, Estado. Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11, 12, 14 y 15 del Código Penal-
VICTIMA: HECTOR GUSTAVO GUERRA.
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1984, con cédula de identidad 18.074.393, Bachiller, estudiante, Hijo de Griceida Brito (v) Orlando Castillo (v), residenciado en Tucupita, Estado. Delta Amacuro; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
El penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, fue condenado en fecha 04 de junio de 2008, por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto No. YP01-P-2005-2885, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11, 12, 14 y 15 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara HECTOR GUSTAVO GUERRA.
En fecha 20 de marzo de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaró el mandamiento de ejecución de la referida sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2010, se recibió por ante este Tribunal de Ejecución, asunto No. YP01-P-2010-728, procedente del Tribunal Tercero de Control, donde aparece como penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyas penas en fecha 29 de Octubre de 2010, fueron acumuladas y a la pena definitiva de 17 años de presidio, se le aumentó las dos terceras partes de la pena aplicable de los otros delitos es decir 10 años de prisión, cuya dos terceras partes son 06 años y 08 meses. En consecuencia quedó un total de 23 años y 08 meses de presidio; siendo redimida por un tiempo de 02 años, 09 meses, 02 días y 12 horas; quedando la pena en 20 años, 10 meses, 27 días y 12 horas.
En cuanto al asunto No. YP01-P-2005-2885, el penado fue detenido en fecha 11 de junio de 2005, hasta el 11 de marzo de 2010, donde se le acordó el beneficio de Destacamento de trabajo, el cual se le revocó en fecha 28 de Octubre de 2010, permaneciendo en cumplimiento de pena por el tiempo de 05 años, 04 meses y 17 días.
En el asunto YP01-P-2010-0000728, el cual fue acumulado, el penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, fue detenido en fecha 02 de junio de 2010, hasta la actualidad ha permanecido detenido 02 años, 02 meses y 13 días, y al sumar esta detención con el calculo anterior da un total de 07 años y 07 meses de detención.
La nueva pena luego de la redención acumulada fue de 20 años, 10 meses, 27 días y 12 horas presidio, menos el tiempo cumplida de 07 años y 07 meses de detención, en consecuencia le faltarían por cumplir 13 años, 03 meses, 27 días y 12 horas de presidio.
Así las cosas, en cuanto a la determinación de las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa que le fue revocada una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena como fue el Destacamento de trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 500 numeral 4, no le procede alguno de los beneficios allí señalado por cuanto tales requisitos deben ser concurrentes.
En cuanto al CONFINAMIENTO, el mismo las tres cuartas parte de la nueva pena (20 años, 10 meses, 27 días y 12 horas) son 15 años, 08 meses, 05 días y 06 horas, en consecuencia le procede a partir del 20-09-2020 a las 06 horas.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 12-12-2025 a las 12 horas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Monagas, anexándole copia de la presente decisión. Se deja constancia que por la hora en que se dicta la decisión las boletas correspondientes se tendrán que realizar el día mañana.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA