REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001773
ASUNTO : YJ01-X-2012-000027
RESOLUCION No. 419.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: TORRES ESTANGA YELIS MARICELA, venezolana, nacida en fecha 26/09/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, en el Registro Civil de Casacoima, residenciada en Sierra Imataca, sector Las Casitas, calle Bolívar, casa sin número, de color amarillo, teléfono 0287- 7515040, Los Cocos, sector Barrio Nuevo, transversal 5, casas Nro. 34, de color azul con puertas de color blanco, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.034.513 y RIVERA JIMENEZ AUDOMAR JOSE, venezolano, nació en fecha 26/10/1976, 34 años de edad, de profesión u oficio chofer de la cooperativa Sancata, residenciado en el triunfo I, calle la esperanza, sector Los Chapuzones, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.011.809.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensora pública tercero penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
PENADO: RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 16-10-10, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: RUBEN DARIO CORDERO PERALES, venezolano, nacido en fecha 15 de Julio de 1992, de edad 18 años, de estado civil soltero, ayudante de albañil, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en brisas del triunfo titular de la cedula de identidad Nº V-27.189.014; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, quien lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado RUBEN DARIO CORDERO PERALES, está detenido desde el día 16-10-10, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 años y 01 día, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 07 años, 11 meses y 29 días.
La condena impuesta al penado finalizara el día 16-10-20, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican: AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 16-04-13.RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 16-02-2014.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 16-07-2017
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado RUBEN DARIO CORDERO PERALES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 16-10-20.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16-04-18, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado RUBEN DARIO CORDERO PERALES, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado del penado para el viernes 19 de Octubre de 2012, a las 09 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ