REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000200
ASUNTO : YK01-X-2012-000052
RESOLUCION No.421.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Jean Carlos García Espinoza.
PENADO: CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-1986, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle Nº 06, Casa Nº 119, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.673.
DEFENSA PRIVADA, DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
PENA: 08 años de presidio.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, solicitud presentada por el abogado Luis Gonzalez, defensor del penado CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-1986, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle Nº 06, Casa Nº 119, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.673; donde anexa constancia de la conducta y actividades desarrolladas por referido penado en la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro.
El referido abogado remite dichas constancias a los fines de que el penado pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirve de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
El penado: CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, fue sentenciado definitivamente firme por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Septiembre de 2011; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 08 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, según constancia levantada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por la Comandancia policial se evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, quien laboro desde su ingreso el 01-08-11, hasta el 19-09-12, en actividades como mantenimiento de áreas y trabajos de manualidades. Asimismo desarrollo labor educativa como Albañil de Segunda, en fecha 25-10-11, seguridad industrial, en fecha 24-11-11, elaboración de pasapalos en fecha 14-12-11, administración de personal, de fecha 24-11-11; de tal manera que el penado CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, durante su permanencia en el recinto policial, ha desarrollado actividades laborales y educativas dictadas por el Institución Nacional de Capacitación y Educación Socialista, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. De igual forma se ha destacado como pastorado en actividades eclesiásticas, según constancia que riela al legajo se recaudos, lo cual se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la defensa del penado CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, donse consta que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en la Comandancia Policial, pues denota las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento y cursos de mejoramiento laboral, lo que conlleva a este juzgador, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a fin de dar cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dado que el penado parte de su pena la cumplió en la Comandancia Policial del Estado Delta Amacuro, lugar donde no esta constituida dicha junta por no ser específicamente un sitio de cumplimiento de pena, ya que este estado no cuenta con internados judiciales; no obstante el penado efectivamente trabajo y estudio, cuyas certificaciones constan en autos, y seria injusto no reconocer su actividad desarrollada.
Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada; el penado laboro efectivamente por 01 año, 02 meses y 17 días, que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.
Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 07 meses, 08 días y 12 horas, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que se le impuso al penado. En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena que impuso el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Septiembre de 2011; al penado; en un tiempo de 07 meses, 08 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, se acuerda librar oficio a los fines de que sea impuesto de la decisión aquí emitida.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA CAROLINA RODIGUEZ DIAZ