REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000067
ASUNTO : YJ01-X-2012-000017
RESOLUCION No.374.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Sabatino José Maria Ayala Romero, residenciado en la Comunidad de 02 de Marzo, en el barrio, casa de bloque en construcción, teléfono: 0416-4990956, hijo de MILVIDA YOLANDA MARTINEZ (V) y RAMON ANTONIO LARA.
DELITO: SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada,
VICTIMAS: GIBORI MEDINA WILMER DE LA CRUZ, JOE NEK SOL HERNANDEZ (occiso) y CRISTOPHER JOSE YAGUARAIMA (occiso).
PENA: 20 años de prisión.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Sabatino José Maria Ayala Romero, residenciado en la Comunidad de 02 de Marzo, en el barrio, casa de bloque en construcción, teléfono: 0416-4990956, hijo de MILVIDA YOLANDA MARTINEZ (V) y RAMON ANTONIO LARA; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, modificando de esta manera la sentencia dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual quedó condenado a cumplir la pena de 20 años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada, perjuicio de los ciudadanos: GIBORI MEDINA WILMER DE LA CRUZ, JOE NEK SOL HERNANDEZ (occiso) y CRISTOPHER JOSE YAGUARAIMA (occiso).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, está detenido desde el día 18-01-12, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 08 meses y 14 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 19 años, 03 meses y 16 días.
La condena impuesta al penado finalizará el día 18-01-32, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 18-01-17.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 18-09-18.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 18-05-25.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 18-01-32.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-01-27, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Se acuerda librar traslado para el día 11 de Octubre de 2012, a las 09:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ