REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-1999-000026
ASUNTO : YL01-P-1999-000026
RESOLUCION No. 373.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE RAMON BAEZA.
PENADO: VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.546.440; RIKCEL MANUEL RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.310; y JESUS DEL VALLE MENOZA PATRIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.950.636.
DEFENSA PRIVADA ABG. EDUARDO SOTILLO.
DELITO: ASALTO A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
PENA: 02 AÑOS Y 07 MESES DE PRISIÓN.


Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los penados: VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.546.440; RIKCEL MANUEL RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.310; y JESUS DEL VALLE MENOZA PATRIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.950.636. En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18-11-1999, por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a los ciudadanos VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.546.440; RIKCEL MANUEL RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.310; y JESUS DEL VALLE MENOZA PATRIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.950.636, a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 07 MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables del delito de ASALTO A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los penados VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.546.440; RIKCEL MANUEL RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.310; y JESUS DEL VALLE MENOZA PATRIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.950.636, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas 10 años, en consecuencia supera el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penados VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.546.440; RIKCEL MANUEL RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.310; y JESUS DEL VALLE MENOZA PATRIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.950.636, en sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penados VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.546.440; RIKCEL MANUEL RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.310; y JESUS DEL VALLE MENOZA PATRIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.950.636, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11-11-1999, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de que los referidos ciudadanos puedan ejercer sus derechos constitucionales. Diarícese, publíquese, notifíquese las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Defensa Publica a los fines de que le designen un defensor público al penado JESUS DEL VALLE MENOZA PATRIZ. Déjese copia.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ