REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000448
ASUNTO : YP01-P-2010-000448
RESOLUCION No. 371.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, venezolano, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V-8.462.448, nacido en fecha 30-07-1961, hijo de Asunción Manzano (f) y Petra de Manzano (v), de profesión instructor de Artes Plásticas, dependiente de la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telfs. 0287-7211741 y 0414-0886450 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, nacido en fecha 09-01-1987, hijo de Carlos Asunción Manzano David (v) y Judith de La Cruz de Manzano (v), de profesión u oficio, bachiller laborando por cuenta propia en obras esporádicas, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telf. 0287-7211741.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 3 en su numeral primero de la Ley de Contrabando.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por los penados: MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, venezolano, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V-8.462.448, nacido en fecha 30-07-1961, hijo de Asunción Manzano (f) y Petra de Manzano (v), de profesión instructor de Artes Plásticas, dependiente de la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telfs. 0287-7211741 y 0414-0886450 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, nacido en fecha 09-01-1987, hijo de Carlos Asunción Manzano David (v) y Judith de La Cruz de Manzano (v), de profesión u oficio, bachiller laborando por cuenta propia en obras esporádicas, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telf. 0287-7211741; en la cual requieren el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
Los penados MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, fueron condenados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Marzo de 2012, a cumplir la pena de tres 03 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que los penados MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, se comprometieron formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 10 de agosto de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos constancia laboral consignada y expedida por la empresa Asociación Cooperativa Inversiones y Suministros, ubicada en Pinto Salinas, telf. 0416-691-14-12, donde se deja constancia que el penado MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, labora como obrero. Asimismo consta constancia de trabajo emitida por la Asociación Venezolana de Artistas Plásticos, donde se certifica que el penado MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 labora como docente en el área de artes plásticas. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a las referidas asociaciones donde se constato que efectivamente los penados laboran en la mencionada compañía constructora.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado por los penados MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, por el lapso de un año contados a partir del día de hoy; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem.
En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, asimismo la situación económica de la penada por carecer de dinero para sufragar los gastos de traslado hasta aquella jurisdicción y según la programación del Dr. EDWAR GARCIA, Director de la Región Sur Oriental del referido Ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente, si es el caso, se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que siguiendo las sugerencias del equipo multidisciplinario el cual lo calificó de mínima seguridad, los penados quedan obligado a presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942; arriba identificados, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por un año, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica a fin de que designe delegado de prueba. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copias, líbrese citación al penado.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ