REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-001271
ASUNTO: YP01-P-2005-000066
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HEWRNANDEZ MORILLO, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ASDRUBAL JOSE MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.856. venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Carmen Maria Mata Mata (v) y Edgar Nicolás Mata Mata (v), con último domicilio en el Barrio Deltaven, al lado de la Iglesia Evangélica en una barraca, Tucupita, Estado Delta Amacuro;
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
BENEFICIO: CONFINAMIENTO
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento del penado: ASDRUBAL JOSE MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.856, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 25 de octubre del año 2006, condenó por unanimidad, al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25 de Marzo de 2008, le fue otorgado el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba.
El Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, informa que el penado ASDRUBAL JOSE MATA MATA, se ausento sin causa justificada del centro.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ASDRUBAL JOSE MATA MATA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
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Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado: , observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.
En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.
De igual forma el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Asimismo el articulo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.
En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Además el artículo 56 ejusden expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.
DE LOS COMPUTOS DE PENA
VEINTE (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 el tribunal de juicio mixto condenó por unanimidad, al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATA MATA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, fue detenido en fecha veinte (20) de octubre del año 2004 Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 27 de marzo del año 2008, mediante la cual le fue redimida ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, se tiene que la condena a cumplir QUEDA EN SIETE (07) AÑOS CON VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, determinándose tiene detenido un tiempo de seis (06) años seis años y un (01) día.
. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN DIA , RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: ASDRUBAL JOSE MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.856,, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
1-) El tribunal de ejecución podrá autorizar el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 25 de SEPTIEMBRE del año 2006.
2-) EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 26 de ABRIL del año 2007.
3-) LA LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 03 de septiembre del año 2009.
4-) EL CONFINAMIENTO, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 05 de ABRIL del año 2010.
En tal sentido por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado: ASDRUBAL JOSE MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.856, queda en la obligación de residir en el Sector Los Godos II, vereda 8 casa No. 07, Maturín Estado Monagas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado ASDRUBAL JOSE MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.856, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el. (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de PRE-libertad y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector Maturín Estado Monagas. LIBRESE BOLETA DE PRE-LIBERTAD AL DIRECTOR DEL RETEN POLICAL DE GUASINA ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. WILMA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA CORREA