REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000970
ASUNTO : YP01-P-2009-000970
RESOLUCION No. 441.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: omitida por ser adolescente.
DEFENSORES: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADOS: ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson y LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Vista la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, Defensora Pùblica Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora de los penados ROMER GUIRA, venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; Eloisa Guira (V) y del ciudadano; Arcadio Guira (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson y LEONARDO MARIN; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erminia Marin (V) y del ciudadano; Leopoldo Marín (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión de los referidos penados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:


La abogada DAYSY MILLAN, pide que sus defendidos sean trasladados hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, o en su defecto hasta ponerlos a la orden de las autoridades tradicionales indígenas (aidamo) o consejo de ancianos en la comunidad de la Horqueta sector El Remanzon, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; básicamente fundamenta su solicitud en la condición de indígenas de los penados ROMER GUIRA y LEONARDO MARIN, lo cual quedó evidenciado según el informe socio-antropológico de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por el experto JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS, antropólogo Forense y Criminalista, y por la Experta Odontóloga Forense, MARIA EUGENIA SILVA, ambos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.

Sobre los referidos penados recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicha sentencia fue debidamente ejecutada por este Tribunal de Ejecución en fecha 26 de mayo de 2010, notificada a las partes e impuesta a los penados, quienes aun cuando son de naturaleza indígenas, están totalmente trasculturizados como fue resaltado en el referido informe antropológico.

Ciertamente el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, resalta que el Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos en la materia indígena para su atención.

No obstante en el Estado Delta Amacuro, a pesar de ser un estado con un gran número de población indígena, no cuenta con tales espacios, menos aún el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, donde estaban sin clasificación alguna, procesados y penados.

La misma abogada DAYSY MILLAN, reconoce en su escrito esta carente situación cuando expresa:

“…al no ser el centro de retención y resguardo Guasina un internado Judicial; Y no haber un espacio de reclusión especial para indígenas como lo dispone la norma, no es atribuible a los mismos indígenas, porque es el mismo Estado Venezolano que están deuda (sic) con los justiciables indígenas y no dado (sic) cumplimiento a lo dispuesto, por una razón u otra…siendo los operadores de justicia innovadores en la toma de decisiones….”.

No puede este Tribunal diferenciar como pretende la defensa el sistema penitenciario, al permitir la permanencia de penados en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina.

Por el contrario, permitir que los penados ROMER GUIRA y LEONARDO MARIN, permanezcan en Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, aunado a que no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad, sería perjudicial y violatorio de sus derechos constitucionales y procesales, dado que por no ser un centro de cumplimiento de pena, no cuenta con la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa, no cuenta con la Junta de Clasificación de Seguridad, no existe en el Estado Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia no está constituida la Junta Evaluadora del Equipo Multidisciplinario, para que evalué a los penados y puedan optar a los distintos beneficios procesales, menos aún la Unidad de Apoyo de Coordinación y Supervisión para la vigilancia de los penados.

De tal manera que la reclusión de cualquier penado en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, es totalmente lesivo, mas aun para los penados ROMER GUIRA y LEONARDO MARIN, quienes según constancias de trabajo y estudios realizados, deberían ser reconocidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y redimirle las penas impuestas.

El Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, no cuenta con el espacio y condiciones necesarias, incluso para los procesados, menos aun cuenta con la separación para indígenas, ni el personal especializado, a diferencia de los internados judiciales del país, donde laboran técnicos penitenciaristas, conocedores y con amplia experiencia en régimen penitenciario.

Los penados ROMER GUIRA y LEONARDO MARIN, fueron trasladados al Internado Judicial de Vista Hermosa, señalándole expresamente a la dirección que los referidos penados, aun cuando están trasculturizados, son de condición indígena y deben estar separados del resto de la población penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora de los penados ROMER GUIRA y LEONARDO MARIN; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión de los referidos penados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, ratificando que los mencionados penados por ser indígenas deben estar separados de la población penal ordinaria. Líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando de su competente autoridad, se eleve ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la posibilidad de crear en el Estado Delta Amacuro, un lugar adecuado para que los penados indígenas puedan cumplir la pena, con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y procesales. Líbrese oficio a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Vista Hermosa, anexándole copia certificada de los recaudos consignados a los fines de su evaluación y pronunciamiento. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ