REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001936
ASUNTO : YP01-P-2010-001936

RESOLUCION No. 445.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DAYSY MILLAN.
PENADO: SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha nacimiento manifestó desconocer, de 23 años de edad, hijo de de Omaira Rodríguez (v) y Feliz Sánchez (v) Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: caletero en el Mercado, Soltero, residenciado en el sector Cocalito, casa S/N, cerca de la casilla policial.
PENA: 11 años, 04 meses y 15 días de prisión.



Vista la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha nacimiento manifestó desconocer, de 23 años de edad, hijo de de Omaira Rodríguez (v) y Feliz Sánchez (v) Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: caletero en el Mercado, Soltero, residenciado en el sector Cocalito, casa S/N, cerca de la casilla policial; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas La Pica, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:


La abogada DAYSY MILLAN, pide que su defendido sea trasladado hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, o en su defecto ponerlo a la orden de las autoridades tradicionales indígenas (aidamo) o consejo de ancianos en la comunidad de Capure de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; básicamente fundamenta su solicitud en la condición de indígena del penado SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenó por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha nacimiento manifestó desconocer, de 23 años de edad, hijo de de Omaira Rodríguez (v) y Feliz Sánchez (v) Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: caletero en el Mercado, Soltero, residenciado en el sector Cocalito, casa S/N, cerca de la casilla policial; por el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 todos del Código Penal, a cumplir la pena de 02 años y 09 meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes..

En fecha 07 de Marzo de 2012, el mismo tribunal, condenó al ciudadano SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de 10 años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En consecuencia la pena que ha de cumplir el referido penado le quedó en 11 años, 04 meses y 15 días de prisión.

Dicha sentencia fue debidamente ejecutada por este Tribunal de Ejecución y notificada a las partes e impuesta al penado, quien aun cuando es de naturaleza indígena, está totalmente trasculturizado, según las características sociales que presenta.

Ciertamente el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, resalta que el Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos en la materia indígena para su atención.

No obstante en el Estado Delta Amacuro, a pesar de ser un estado con un gran número de población indígena, no cuenta con tales espacios, menos aún el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, donde estaba sin clasificación alguna, procesados y penados.

La misma abogada DAYSY MILLAN, reconoce en su escrito esta carente situación cuando expresa:

“…al no ser el centro de retención y resguardo Guasina un internado Judicial; Y no haber un espacio de reclusión especial para indígenas como lo dispone la norma, no es atribuible a los mismos indígenas, porque es el mismo Estado Venezolano que están deuda (sic) con los justiciables indígenas y no dado (sic) cumplimiento a lo dispuesto, por una razón u otra…siendo los operadores de justicia innovadores en la toma de decisiones….”.

No puede este Tribunal diferenciar como pretende la defensa el sistema penitenciario, al permitir la permanencia de penados en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina.

Por el contrario, permitir que el penado SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, permanezca en Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, aunado a que no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad, sería perjudicial y violatorio de sus derechos constitucionales y procesales, dado que por no ser un centro de cumplimiento de pena, no cuenta con la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa, no cuenta con la Junta de Clasificación de Seguridad, no existe en el Estado Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia no está constituida la Junta Evaluadora del Equipo Multidisciplinario, para que evalué a los penados y puedan optar a los distintos beneficios procesales, menos aún la Unidad de Apoyo de Coordinación y Supervisión para la vigilancia de los penados.

De tal manera que la reclusión de cualquier penado en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, es totalmente lesivo, mas aun para el penado SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien según constancias de trabajo y estudios realizados, deberían ser reconocidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y redimirle las penas impuestas.

El Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, no cuenta con el espacio y condiciones necesarias, incluso para los procesados, menos aun cuenta con la separación para indígenas, ni el personal especializado, a diferencia de los internados judiciales del país, donde laboran técnicos penitenciaristas, conocedores y con amplia experiencia en régimen penitenciario.

El penado SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fue trasladado al Internado Judicial de Monagas La Pica, señalándole expresamente a la dirección que el referido penado, aun cuando están trasculturizado, es indígena y deben estar separados del resto de la población penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas La Pica, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial de Monagas La Pica, ratificando que el mencionado penado por ser indígenas debe estar separado de la población penal ordinaria. Líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando de su competente autoridad, se eleve ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la posibilidad de crear en el Estado Delta Amacuro, un lugar adecuado para que los penados indígenas puedan cumplir la pena, con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y procesales. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ