REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002722
ASUNTO : YP01-P-2011-002722
RESOLUCION No. 444.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 24.119.521, de fecha de nacimiento 11-08-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, Santa Marín (v) y Alexis Sánchez (v), residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al Comando de la Guardia Nacional, profesión u oficio trabaja por cuenta propia.
PENA: 07 años y 06 meses de prisión.
Vista la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, Defensora Pùblica Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado OSWALDO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 24.119.521, de fecha de nacimiento 11-08-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, Santa Marín (v) y Alexis Sánchez (v), residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al Comando de la Guardia Nacional, profesión u oficio trabaja por cuenta propia; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:
La abogada DAYSY MILLAN, pide que su defendido sea trasladado hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, o en su defecto ponerlo a la orden de las autoridades tradicionales indígenas (aidamo) o consejo de ancianos en la comunidad de La Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; básicamente fundamenta su solicitud en la condición de indígena del penado OSWALDO JOSE MARIN, lo cual quedó evidenciado según el informe socio-antropológico de fecha 09 de Diciembre de 2011, suscrito por el experto JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS, antropólogo Forense y Criminalista, y por la Experta Odontóloga Forense, MARIA EUGENIA SILVA, ambos adscritos a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 9 de Junio de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión del delito de INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la presunta comisión del delito DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 1 numeral 1ro, literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales, a la dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, donde también resulto condenado en fecha 17 de Octubre de 2011, a cumplir la pena de 5 AÑOS 3 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6, del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ ROMER JOSE y el Estado Venezolano.
Quedando la nueva pena en 07 años, 01 mes, 22 días y 12 horas de prisión.
Dicha sentencia fue debidamente ejecutada por este Tribunal de Ejecución y notificada a las partes e impuesta al penado, quien aun cuando es de naturaleza indígena, está totalmente trasculturizado como fue resaltado en el referido informe antropológico.
Ciertamente el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, resalta que el Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales, así como su personal con conocimientos en la materia indígena para su atención.
No obstante en el Estado Delta Amacuro, a pesar de ser un estado con un gran número de población indígena, no cuenta con tales espacios, menos aún el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, donde estaba sin clasificación alguna, procesados y penados.
La misma abogada DAYSY MILLAN, reconoce en su escrito esta carente situación cuando expresa:
“…al no ser el centro de retención y resguardo Guasina un internado Judicial; Y no haber un espacio de reclusión especial para indígenas como lo dispone la norma, no es atribuible a los mismos indígenas, porque es el mismo Estado Venezolano que están deuda (sic) con los justiciables indígenas y no dado (sic) cumplimiento a lo dispuesto, por una razón u otra…siendo los operadores de justicia innovadores en la toma de decisiones….”.
No puede este Tribunal diferenciar como pretende la defensa el sistema penitenciario, al permitir la permanencia de penados en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina.
Por el contrario, permitir que el penado OSWALDO JOSE MARIN, permanezca en Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, aunado a que no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad, sería perjudicial y violatorio de sus derechos constitucionales y procesales, dado que por no ser un centro de cumplimiento de pena, no cuenta con la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa, no cuenta con la Junta de Clasificación de Seguridad, no existe en el Estado Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en consecuencia no está constituida la Junta Evaluadora del Equipo Multidisciplinario, para que evalué a los penados y puedan optar a los distintos beneficios procesales, menos aún la Unidad de Apoyo de Coordinación y Supervisión para la vigilancia de los penados.
De tal manera que la reclusión de cualquier penado en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, es totalmente lesivo, mas aun para el penado OSWALDO JOSE MARIN, quien según constancias de trabajo y estudios realizados, deberían ser reconocidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y redimirle las penas impuestas.
El Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina, no cuenta con el espacio y condiciones necesarias, incluso para los procesados, menos aun cuenta con la separación para indígenas, ni el personal especializado, a diferencia de los internados judiciales del país, donde laboran técnicos penitenciaristas, conocedores y con amplia experiencia en régimen penitenciario.
El penado OSWALDO JOSE MARIN, fue trasladado al Internado Judicial de Vista Hermosa, señalándole expresamente a la dirección que el referido penado, aun cuando están trasculturizado, es indígena y deben estar separados del resto de la población penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta del Estado Delta Amacuro, y defensora del penado OSWALDO JOSE MARIN; mediante la cual requiere que se cambie el sitio de reclusión del referido penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, hasta el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Procesados de Guasina. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial de Bolívar Vista Hermosa, ratificando que el mencionado penado por ser indígenas debe estar separado de la población penal ordinaria. Líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando de su competente autoridad, se eleve ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la posibilidad de crear en el Estado Delta Amacuro, un lugar adecuado para que los penados indígenas puedan cumplir la pena, con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y procesales. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ