REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YL01-P-2001-000001
ASUNTO: YL01-P-2001-000001

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RAMÓN ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza calle N- 8 CASA N-36. Tucupita Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg.DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. CLARENSE RUSSIAN , adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DE LA CAUSA
En fecha 26 de Marzo de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Penal, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; CONFIRMO parcialmente la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintidós (22) de Abril de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal Hacienda y del Salvaguarda del Patrimonio; mediante el cual condeno al ciudadano: RAMON ALONZO MONTEVERDE CARPIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral primero del código penal y las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem a cumplir una pena de quise (15) años de presidio y porte ilícito de Armas de fuego en perjuicio del menor: JULIAN ANTONIO VELAZQUEZ HEREDIA (de 13 años de edad para el momento de los acontecimientos), de conformidad con lo establecido en el articulo 408 numeral 1°, y en Consecuencia de tal declaratoria, modificó la PENA A CUMPLIR DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, A DOCE (12) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal. Así mismo confirma el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y articulo 312 numeral séptimo del Código de Enjuiciamiento Criminal y articulo 108 del Código Penal Venezolano.

EN FECHA VEINTICUATRO 24 DE MAYO DEL 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 ,475 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto resolución de Sentencia condenatoria este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución. En donde se determinó que el penado, RAMON ALONSO MONTEVERDE CARPIO, fue detenido preventivamente el Dieciséis (16) de Febrero de 1993, hasta el día Veintiuno (21) de Junio de 1993, fecha el la cual le fue otorgada la Libertad Provisional bajo fianza por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo que al practicar el descuento de la pena a ejecutar, se determinó que el penado ya identificado había cumplió hasta esa fecha un tiempo privado de su libertad de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, de la pena impuesta DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por Cumplir ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual dará cumplimiento en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2007.-

EN FECHA 28 DE MAYO DEL 2001, siendo las Diez horas 10:00 a.m. de la mañana se celebro la Audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en donde se dejó constancia que al ciudadano: RAMON ALONSO MONTEVERDE CARPIO, se le concedió PERMISO PARA IR HASTA SU CASA, a fin de retirar sus enseres personales, debiendo éste PRESENTARSE A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO a las 6:00pm. Cuya obligación no cumplió ( folio 336). En fecha 07-05-2003 el Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, remite oficio N° 4569, y en calidad de detenido al ciudadano: RAMON ALONSO MONTEVERDE CARPIO, quien se encontraba requerido por este Tribunal de Ejecución, según Oficio Nro. 290 de fecha 31-05-2001, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. El mismo fue detenido en la Isla de Trinidad y Tobago y deportado a este país (Maturín Estado Monagas). Derivándose matemáticamente que estuvo fugado un tiempo de UN (01) AÑO, once (11) MESES y NUEVA (09) DÍAS, quebrantando de esta forma la condena impuesta. En consecuencia si el penado tenía previsto cumplir la condena en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2007, al considerarle el tiempo que estuvo fugado se deduce que el cumplimiento de la pena se le extiende hasta el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2009.

En fecha Veintisiete 27 de Agosto del 2003, este Tribunal ACUERDA TRASLADO, del penado para el día 28-08-2003 al departamento de Cardiovascular así al laboratorio de la CLINICA PODELCA de esta ciudad, con la finalidad de efectuarse, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (folio 400). En fecha Doce 12 de Septiembre, este tribunal ACUERDA: MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de los informes médicos, practicados al penado, por los Dres. CARLOS OSORIOS, LIZETA HERNANDEZ, médicos forense de esta Ciudad, así como el medico especialista (NEUROCIRUJANO). Dr. FREDDY RODRIGUEZ, en los cuales indica que el mencionado Ciudadano amerita reposo absoluto, por un LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, en virtud de que fue intervenido quirúrgicamente, realizándole, HEMISEMILAMINECTOMIA L5, MICRODISCETOMIA L5S1 Y FORAMITOMIA LAL5, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó concederle Medida Humanitaria, REPOSO DOMICILIARIO EN SU RESIDENCIA, en su residencia ubicada en la urbanización Delfín Mendoza, calle, 08 N° 06 de esta ciudad, bajo la custodia policial, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 436).

EN FECHA DOCE 12 DE ENERO DEL 2004, Este Tribunal Único en Función de Ejecución, ACORDÓ: Por razones de humanidad prorrogar el arresto domiciliario por Treinta 30 días, al penado RAMON ALONSO MONTEVERDE. En fecha 11 de marzo del 2004: ACORDO MANTENERLE MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 503 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En fechas Diez 10 junio del 2004, ACORDÓ: por razones de humanidad acuerda prorrogar por Treinta 30 más días arresto domiciliario al penado a partir del 01 de julio del 2004 hasta el 30 de junio del 2004 con custodia. En fecha 28 de septiembre del 2004 este tribunal ACORDÓ: Mantener la medida humanitaria que viene gozando el penado en resguardo al derecho a la salud establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por un lapso de treinta (30) días, hasta el 15 de octubre del 2004. de conformidad con los derechos humanos consagrados en la Constitución y en especial el derecho a la salud. El 08 de DICIEMBRE DEL 2004; Este tribunal ACORDÓ: Mantener la medida humanitaria que viene gozando el penado por un lapso de NOVENTA (90) DIAS, HASTA EL 30 DE ENERO DEL 2005.
: DE LA NORMATIVA LEGAL

EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS COMPUTOS
El penado: RAMON ALONSO MONTEVERDE CARPIO, fue DETENIDO preventivamente el Dieciséis (16) de Febrero de 1993, hasta el día Veintiuno (21) de Junio de 1993, en fecha veinticuatro 24 de mayo del 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 ,475 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto resolución de Sentencia condenatoria este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución. En donde se determinó que el penado, fecha el la cual le fue otorgada la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo que al practicar el descuento de la pena a ejecutar, se determinó que el penado ya identificado había cumplió hasta esa fecha un tiempo privado de su libertad de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, de la pena impuesta DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por Cumplir ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual dará cumplimiento en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2007.-

DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: RAMÓN ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado: RAMÓN ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, en sentencia dictada por el Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: RAMÓN ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, En fecha 26 de Marzo de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Penal, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; CONFIRMO parcialmente la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintidós (22) de Abril de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal Hacienda y del Salvaguarda del Patrimonio; mediante el cual condeno al ciudadano: RAMON ALONZO MONTEVERDE CARPIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral primero del código penal y las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem a cumplir una pena de quise (15) años de presidio y porte ilícito de Armas de fuego en perjuicio del menor: JULIAN ANTONIO VELAZQUEZ HEREDIA de 13 años de edad para el momento de los acontecimientos), de conformidad con lo establecido en el articulo 408 numeral 1°, y en Consecuencia de tal declaratoria, modificó la PENA A CUMPLIR DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, A DOCE (12) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. Y se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial central. Dándose por terminado. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA



T
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YL01-P-2001-000001
ASUNTO: YL01-P-2001-000001

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RAMÓN ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza calle N- 8 CASA N-36. Tucupita Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg.DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. CLARENSE RUSSIAN , adscrito a la unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DE LA CAUSA
En fecha 26 de Marzo de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Penal, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; CONFIRMO parcialmente la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintidós (22) de Abril de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal Hacienda y del Salvaguarda del Patrimonio; mediante el cual condeno al ciudadano: RAMON ALONZO MONTEVERDE CARPIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral primero del código penal y las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem a cumplir una pena de quise (15) años de presidio y porte ilícito de Armas de fuego en perjuicio del menor: JULIAN ANTONIO VELAZQUEZ HEREDIA (de 13 años de edad para el momento de los acontecimientos), de conformidad con lo establecido en el articulo 408 numeral 1°, y en Consecuencia de tal declaratoria, modificó la PENA A CUMPLIR DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, A DOCE (12) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal. Así mismo confirma el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal y articulo 312 numeral séptimo del Código de Enjuiciamiento Criminal y articulo 108 del Código Penal Venezolano.

EN FECHA VEINTICUATRO 24 DE MAYO DEL 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 ,475 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto resolución de Sentencia condenatoria este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución. En donde se determinó que el penado, RAMON ALONSO MONTEVERDE CARPIO, fue detenido preventivamente el Dieciséis (16) de Febrero de 1993, hasta el día Veintiuno (21) de Junio de 1993, fecha el la cual le fue otorgada la Libertad Provisional bajo fianza por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo que al practicar el descuento de la pena a ejecutar, se determinó que el penado ya identificado había cumplió hasta esa fecha un tiempo privado de su libertad de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, de la pena impuesta DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por Cumplir ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual dará cumplimiento en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2007.-

EN FECHA 28 DE MAYO DEL 2001, siendo las Diez horas 10:00 a.m. de la mañana se celebro la Audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en donde se dejó constancia que al ciudadano: RAMON ALONSO MONTEVERDE CARPIO, se le concedió PERMISO PARA IR HASTA SU CASA, a fin de retirar sus enseres personales, debiendo éste PRESENTARSE A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO a las 6:00pm. Cuya obligación no cumplió ( folio 336). En fecha 07-05-2003 el Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, remite oficio N° 4569, y en calidad de detenido al ciudadano: RAMON ALONSO MONTEVERDE CARPIO, quien se encontraba requerido por este Tribunal de Ejecución, según Oficio Nro. 290 de fecha 31-05-2001, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. El mismo fue detenido en la Isla de Trinidad y Tobago y deportado a este país (Maturín Estado Monagas). Derivándose matemáticamente que estuvo fugado un tiempo de UN (01) AÑO, once (11) MESES y NUEVA (09) DÍAS, quebrantando de esta forma la condena impuesta. En consecuencia si el penado tenía previsto cumplir la condena en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2007, al considerarle el tiempo que estuvo fugado se deduce que el cumplimiento de la pena se le extiende hasta el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2009.

En fecha Veintisiete 27 de Agosto del 2003, este Tribunal ACUERDA TRASLADO, del penado para el día 28-08-2003 al departamento de Cardiovascular así al laboratorio de la CLINICA PODELCA de esta ciudad, con la finalidad de efectuarse, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (folio 400). En fecha Doce 12 de Septiembre, este tribunal ACUERDA: MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de los informes médicos, practicados al penado, por los Dres. CARLOS OSORIOS, LIZETA HERNANDEZ, médicos forense de esta Ciudad, así como el medico especialista (NEUROCIRUJANO). Dr. FREDDY RODRIGUEZ, en los cuales indica que el mencionado Ciudadano amerita reposo absoluto, por un LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, en virtud de que fue intervenido quirúrgicamente, realizándole, HEMISEMILAMINECTOMIA L5, MICRODISCETOMIA L5S1 Y FORAMITOMIA LAL5, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó concederle Medida Humanitaria, REPOSO DOMICILIARIO EN SU RESIDENCIA, en su residencia ubicada en la urbanización Delfín Mendoza, calle, 08 N° 06 de esta ciudad, bajo la custodia policial, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 436).

EN FECHA DOCE 12 DE ENERO DEL 2004, Este Tribunal Único en Función de Ejecución, ACORDÓ: Por razones de humanidad prorrogar el arresto domiciliario por Treinta 30 días, al penado RAMON ALONSO MONTEVERDE. En fecha 11 de marzo del 2004: ACORDO MANTENERLE MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 503 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En fechas Diez 10 junio del 2004, ACORDÓ: por razones de humanidad acuerda prorrogar por Treinta 30 más días arresto domiciliario al penado a partir del 01 de julio del 2004 hasta el 30 de junio del 2004 con custodia. En fecha 28 de septiembre del 2004 este tribunal ACORDÓ: Mantener la medida humanitaria que viene gozando el penado en resguardo al derecho a la salud establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por un lapso de treinta (30) días, hasta el 15 de octubre del 2004. de conformidad con los derechos humanos consagrados en la Constitución y en especial el derecho a la salud. El 08 de DICIEMBRE DEL 2004; Este tribunal ACORDÓ: Mantener la medida humanitaria que viene gozando el penado por un lapso de NOVENTA (90) DIAS, HASTA EL 30 DE ENERO DEL 2005.
: DE LA NORMATIVA LEGAL

EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS COMPUTOS
El penado: RAMON ALONSO MONTEVERDE CARPIO, fue DETENIDO preventivamente el Dieciséis (16) de Febrero de 1993, hasta el día Veintiuno (21) de Junio de 1993, en fecha veinticuatro 24 de mayo del 2001, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 ,475 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto resolución de Sentencia condenatoria este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución. En donde se determinó que el penado, fecha el la cual le fue otorgada la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo que al practicar el descuento de la pena a ejecutar, se determinó que el penado ya identificado había cumplió hasta esa fecha un tiempo privado de su libertad de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, de la pena impuesta DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por Cumplir ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual dará cumplimiento en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2007.-

DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: RAMÓN ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado: RAMÓN ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, en sentencia dictada por el Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: RAMÓN ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, En fecha 26 de Marzo de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Penal, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; CONFIRMO parcialmente la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintidós (22) de Abril de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal Hacienda y del Salvaguarda del Patrimonio; mediante el cual condeno al ciudadano: RAMON ALONZO MONTEVERDE CARPIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral primero del código penal y las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem a cumplir una pena de quise (15) años de presidio y porte ilícito de Armas de fuego en perjuicio del menor: JULIAN ANTONIO VELAZQUEZ HEREDIA de 13 años de edad para el momento de los acontecimientos), de conformidad con lo establecido en el articulo 408 numeral 1°, y en Consecuencia de tal declaratoria, modificó la PENA A CUMPLIR DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, A DOCE (12) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. Y se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial central. Dándose por terminado. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA



T