REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000086
ASUNTO : YP01-P-2004-000040


RESOLUCION No. 383.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias.
VÍCTIMAS: JOYERIA LA ORQUIDEA, ELVIS DIOMAR CARRION SIFONTES.
PENADO: LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Virgilia Urbana Carrasquel y Onorio Antonio Garrido Zambrano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2,apartamento Nro. 04, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547.
ABOGADA DEFENSORA: Abg. DAYSI MILLAN, Defensora pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
PENA: 18 años y 06 meses de presidio.




Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 19 de enero de 2004, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
De tal manera compete conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Octubre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Virgilia Urbana Carrasquel y Onorio Antonio Garrido Zambrano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con último domicilio en Urbanización Mata de Coco, bloque 19, piso 2, apartamento Nro. 04, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.302.547; previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Al ciudadano LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de 18 años y 06 meses de presidio, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, y artículo 5 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; siendo redimida por un tiempo de 11 meses y 30 días (un año), quedando la pena en 17 años y 06 meses de presidio.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, antes identificado, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por el Dr. RAMON ANTONIO GARCIA UTRERA, Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por la Dra. JEANIFER RANGEL, abogado revisora, CRIMINOLOGO RONALD RODRIGUEZ, PSICOLOGA SONIA PEREZ FERRER, TRABAJADORA SOCIAL Licda. YASMIN FERMIN, todas adscritas al referido Ministerio, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, pronostico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad intramuros.


Asimismo se observa que el penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Tal como consta en la constancia de buena conducta emitida tanto en el Centro de Resguardo y Prevención de Guasina, como en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico.

Se evalúa que el penado posee oferta de trabajo, por parte del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, donde el Ing. OSWALDO DELFIN, Gerente de Programas y Proyectos deja constancia que se ha ofrecido oferta laboral al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, en la Zona Agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm, de lunes a viernes.

Ahora bien, dicha constancia tiene fecha 04-10-11, no obstante se efectuó llamada telefónica al numero de conformación de la referida institución, siendo atendida en el departamento jurídico y fue ratificada dicha oferta laboral, de tal manera que la misma esta totalmente vigente.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL.

En tal sentido, queda obligado el penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la Zona Agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm, de lunes a viernes.

En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, se acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la Av. Bolívar Centro Comercial Las Ameritas, piso 01, oficina 09, San Juan de Los Morros Estado Guarico, a los fines de que se designe delegado de prueba para orientar y supervisar al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL en el cumplimiento de sus obligaciones.

De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal. Debe consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad a nombre del penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL, antes identificado, remitiéndola anexa al oficio al Director la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico.

3.- Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la Av. Bolívar Centro Comercial Las Ameritas, piso 01, oficina 09, San Juan de Los Morros Estado Guarico, a los fines de que se designe delegado de prueba para orientar y supervisar al penado LISANDRO GARRIDO CARRASQUEL en el cumplimiento de sus obligaciones.

4.- Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada. Regístrese, diaricese y publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ