REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000372
ASUNTO : YP01-P-2006-000372

RESOLUCION No. 394.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADOS: ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ, venezolano, residenciado en Paloma Sector II, al lado del taller de pintura automotriz, titular de la cedula de identidad No. 8.954.075 y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, hijo de Carmen del Valle Marín Mata (v) y Eduardo Rafael Lizcano Granado (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en Paloma, Carretera Nacional a 100 metros de Defensa Civil de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Segunda Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 11 de julio del año 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

Asimismo resulto condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, hijo de Carmen del Valle Marín Mata (v) y Eduardo Rafael Lizcano Granado (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en Paloma, Carretera Nacional a 100 metros de Defensa Civil de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de referido delito.

En fecha 29 de agosto del año 2008, éste Tribunal de Ejecución dictó Resolución mediante la cual acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, libertad condicional, al penado ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, remitiéndole boleta de pre libertad. De igual forma acordó la conversión en CONFINAMIENTO DE LA PENA que le queda por cumplir al penado de autos CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, antes identificado, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 52 del Código Penal, para lo cual quedó el reo obligado a residir en la CALLE LA PLANTA, N° 33, LA SABANA, CARIPITO, ESTADO MONAGAS, y de presentarse cada siete (07) días ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, ubicada en Caripito, Estado Monagas, hasta el día 19 de mayo del año 2009.

Ahora bien, si bien es cierto que el referido Registro Municipal incumplió lo ordenado de remitir los informes mensuales, tal omisión no puede ser atribuida al penado CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN,, de quien según el sistema informático juris 2000 no se evidencia alguno otro asunto, que haga presumir que el mismo haya venido a esta jurisdicción realizando cualquier otro hecho punible. No obstante ello, el penado en fecha 01 de octubre de 2009, fue diligente y consignó copia certificada del registro de las presentaciones cumplidas ante la autoridad civil donde cumplió fielmente las obligaciones impuestas.

En cuanto al penado ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ, se esencia igualmente que opero la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, de tal manera que los penados cumplieron satisfactoriamente las condiciones impuestas por este Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN y ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN y ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ; antes identificados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de sistema policial (SIPOL). Asimismo en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Monagas. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ