REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP01-P-2008-000806
ASUNTO: YP01-P-2008-000806
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: WILMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: TITO RIGOBERTO VIULLALBA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-01-1947, titular de la cédula de identidad Nº V-03.047.013, de 61 años de edad, hijo de Cirilo Villalba (f) y Maria Lucinda Mendoza (f), de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la en Palo Blanco, Sereguey, vía principal, teléfono 0287-4149980, Tucupita, estado Delta Amacuro.
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. CRISTINA MOYA, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: INCENDIO DE PLANTACIONES, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley penal del Ambiente.
FORMULA ALTERNATIVA: Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente a la presente causa por cuanto se recibió escrito presentado por la Abg. Cristina Moya, en su condición de defensora pública primera penal, mediante el cual solicita la libertad plena de su representado: TITO RIGOBERTO VIULLALBA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-01-1947, titular de la cédula de identidad Nº V-03.047.013; de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los penados: En tal sentido este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA
EN FECHA 12 DE MARZO DE 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se condena al penado TITO RIGOBERTO VILLABA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.047.013, residenciado en Palo Blanco, vía Principal, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4149980, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por ser autor responsable de la comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACIONES previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente. Este Tribunal por cuanto la penalidad impuesta en la sentencia no supera los cinco años, acuerda de oficio tramitarle al penado arriba mencionado, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que requiere solicitarle los antecedentes penales del penado en mención, así como realizarse la evaluación psicosocial, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín Monagas y presentar oferta de trabajo ante este Tribunal. En consecuencia se ordena librar oficio al Jefe de la División de antecedentes penales del Ministerio de Seguridad Jurídica solicitando los antecedentes penales del penado en mención, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín Monagas, ordenando la evaluación psicosocial del penado mencionado, remitiendo copia de la sentencia condenatoria. Ofíciese al Director del Consejo Nacional Electoral informando sobre la inhabilitación política del penado por el lapso UN (1) AÑO Y SEIS (6) a partir de la presente fecha, conforme al artículo 16 del Código Penal con copia sentencia condenatoria. Se fija imposición del presente auto para el día 31 de Marzo 2009, hora 9:00 a.m. Líbrese los respectivos oficios. Cítese al penado informando que debe presentar oferta de trabajo Notifíquese a la partes. Cúmplase lo ordenado..”
EN FECHA 10-11-2009. este Tribunal de primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, emitió el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la persona del penado, ciudadano TITO RIGOBERTO VIULLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-03.047.013, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de estricto cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, EN UN (01) AÑO, EL CUAL COMENZARÁ A CONTAR UNA VEZ EL PENADO SE DÉ POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISIÓN, OPORTUNIDAD EN LA QUE INICIARÁ SU SUJECIÓN A LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
DE LA NORMATIVA LEGAL
EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. LAS PENAS PRESCRIBEN ASI.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: TITO RIGOBERTO VIULLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-03.047.013; ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: TITO RIGOBERTO VIULLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-03.047.013; en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: TITO RIGOBERTO VIULLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-03.047.013; por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EN FECHA 12 DE MARZO DE 2009, en consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las notificaciones correspondientes y formalidades de ley se da por terminado el presente asunto. Se ordena su Remisión al archivo Central. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. y se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial central. Dándose por terminado. CUMPLASE.
EL JUEZA,
Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,
ABG. ANDERZON GOMEZ