REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001651
ASUNTO : YK01-X-2012-000058
RESOLUCION No. 395.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
PENADO: DYE AISTINE ZAPATA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.924, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/88, de ocupación u oficio TSU Educ. Física, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 87, cerca de la casa de la familia Lacourt, hijo de Víctor Zapata y Carmen Cedeño.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
PENA: quince (15) años de prisión.



Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: DYE AISTINE ZAPATA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.924, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/88, de ocupación u oficio TSU Educ. Física, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 87, cerca de la casa de la familia Lacourt, hijo de Víctor Zapata y Carmen Cedeño; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, está detenido desde el día 02-10-10, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 años y 06 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 12 años, 11 mes y 24 días.

La condena impuesta al penado finalizará el día 02-10-2025, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 02-07-2014.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 02-10-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 02-10-2020.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 02-10-2025.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-01-2022, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado DYE AISTINE ZAPATA MARIN, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el 11 de Octubre de 2012, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ