REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000056
ASUNTO : YP01-D-2012-000056

RESOLUCIÓN 1J-040-2012
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento ordinario de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. DIGNA ELIZABETH LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. JESUS ENRIQUE GUERRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: En fecha 02 de abril de 2012, se trasladó una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando una investigación realizada contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por su propietaria en presencia de testigos y la propietaria del inmueble se logró localizar sobre la nevera un estuche de cuero de color negro y en su interior un cargador para arma de fuego, tipo pistola, color negro, el mismo se puso a la vista y manifiesto, no localizando dentro del inmueble otra evidencia de interés criminalístico, acto seguido procedieron a realizar un recorrido por la parte externa del señalado y al realizar un recorrido se logró localizar en la parte externa del mismo en una zona enmontada una bolsa de plástico que en su interior contenía la cantidad de veintiún envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados cada uno en sus extremos con pabilo contenía restos vegetales, que según la experticia botánica realizada que cursa a las actas al folio 83 posterior a la audiencia preliminar, describe que se trata de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, cuyo peso neto resultó ser treinta y ocho gramos con quinientos miligramos de Cannabinoles (Cannabis sativa) Marihuana y piezas mecánicas pertenecientes a un vehículo tipo motocicleta, las cuales fueron puestas de manifiesto a los presentes manifestando la propietaria que posiblemente esas evidencias eran del adolescente, quien fue aprehendido inmediatamente por la omisión y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

En la Audiencia Oral y Privada celebrada, el Acusado se acogió a la figura de ADMISIÓN DE HECHOS, se trata de un procedimiento ordinario por lo que se procedió conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia es anticipada conforme a publicación de gaceta oficial 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:

.- Cursa a los folios 1 su vto., y 2 acta de investigación penal de fecha 02 de abril de 2012-10-10, donde se determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

.- Inspección Técnica Criminalística Nº 350 realizada en el sitio del Suceso de fecha 02 de abril de 2012, tratándose de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda.

.- Experticia Botánica de la sustancia que cursa al folio 83 (que resulto ser cannabis Sativa marihuana con un peso de 38 gramos con quinientos miligramos).

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en cuya comisión del delito fue detenido de manera flagrante, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que él Juez que decide considerando que los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume en las normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, razones por las cuales se debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Definitiva Sancionatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Tal como lo prevé del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia hoy día es anticipada el cual consagra la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”

Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, concediéndole en la presente causa la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado. Asimismo, es importante destacar que el adolescente acusado conoce los términos de la acusación que ya fue admitida por el Tribunal de Control y que ordenó la apertura de Juicio Oral y Privado y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control y una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos y que en la audiencia la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, arguyendo que la misma tiene como finalidad que el adolescente interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

Así pues, analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede determinar que: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: 1) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y 2) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado. Siendo que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se consumó el delito. Resulta procedente dictar Sentencia Sancionatoria en su contra.

DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en la audiencia oral y privada, se demostró la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo pues así se demostró con su manifestación libre y espontánea de admitir en audiencia los hechos por los cuales fue acusado y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afectando con este hecho delictivo a la sociedad. d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice donde sea beneficiada la colectividad, esa misma a la cual lesionó cuando cometió este delito, este Tribunal considera adecuada la MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA solicitada en la presente causa por el Ministerio Público. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano debe cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que su conducta a todas luces es reprochable. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literales “b, y “d”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir con las medidas de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) año y Reglas de Conducta por un lapso igual de UN (01) año, ambas de cumplimiento simultáneo; debiendo cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado debiendo presentar constancia de estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes cada tres meses; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, las cuales será controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución mediante la realización de un examen toxicológico a través de la solicitud que se realice ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del cual el adolescente ha dado su consentimiento; no concurrir a sitios donde se presuma que estén vendiendo o consumiendo bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cualquier otra medida que el Tribunal de Ejecución crea conveniente imponerle. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta en audiencia de presentación de imputado, ofíciese lo conducente a la autoridad que corresponda. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en la ley. La presente Sentencia Definitiva se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. DIGNA LINARES CARRERO




EL SECRETARIO


ABG. JESUS ENRIQUE GUERRA