REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000119
ASUNTO : YP01-D-2012-000119


RESOLUCIÓN 1J-041-2012

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. DIGNA ELIZABETH LINARES CARRERO
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA SILVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento ordinario de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

Se Observa que en la presente causa fue
celebrada la audiencia de presentación en fecha 27 de julio de
2012, donde le fue decretado al adolescente de autos detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose resolución 1C-112-2012 fundamentación de decisión dictada en audiencia oral y privada de presentación. En fecha 14 de Septiembre de 2012 se celebra audiencia preliminar en la presente causa admitiéndose la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes y acordándose en la misma la remisión de la misma al Tribunal de Juicio. En fecha 25 de Septiembre de 2012 se da entrada a este Juzgado siendo fijada para el día 15 de octubre de 2012 a las dos de la tarde conforme a la disponibilidad de agenda única organizacional de este Circuito Judicial Penal , a los fines de realizar Juicio Oral y Privado al adolescente de autos, fecha en la cual el mismo admite los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia es anticipada conforme a la publicación de Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y en la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en la audiencia por la Abogada VILMA VALERO DELGADO quien expuso: “Muy buenas tardes a todos los presentes en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6; 37 numeral 15 y 45 numeral 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 561 literal “a” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifico el escrito acusatorio en este acto contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO; los hechos ilícitos por los cuales esta representación fiscal arribó en su acto conclusivo de fecha 30 de Julio de 2012, a calificar los mencionados tipos penales acaecieron en fecha 26 de Julio de 2012, fecha en la cual fue aprehendido el adolescente acusado a la 01:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en las circunstancia de tiempo modo y lugar como cursan en las acta y que fueron debidamente descritas en el escrito acusatorio (Acto seguido la representante del Ministerio Publico procede a darle lectura a su escrito acusatorio el cual corre inserto a los folios número (40 al 47) del presente Asunto, donde en la relación de los hechos se indica que el día 26 de Julio de 2012, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, observan a un adolescente en un vehículo tipo moto a alta velocidad en el sector Villa Rosa, el cual hizo caso omiso a la voz de alto y se dio a la fuga, procediendo la comisión a la persecución del mismo, logrando la aprehensión frente al centro comercial TRAKI, avenida Orinoco del Municipio Tucupita, al solicitarle la documentación del vehículo manifestó no poseerla, por lo que la comisión procede a informarle que quedaba detenido por uno de los delitos contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad). Posteriormente en esa misma fecha comparece por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, donde denuncia que ese día aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada IDENTIDAD OMITIDA, aprovechando que su tío se encontraba en estado de ebriedad lo despojara de un vehículo tipo moto de color negro, el cual es de su propiedad, que resulto ser el mismo vehículo recuperado en el momento de la aprehensión del adolescente, donde de inmediato se le informo al adolescente que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra la propiedad. Esta representación fiscal demostrara en el Juicio la responsabilidad penal del adolescente acusado por considerarlo autor de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se dicte una sentencia condenatoria y se sancione al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años ; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el Articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de Seis (06) Meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Pido se me expida copia del acta que se levante el día de hoy. Es todo”.

En la Audiencia Oral y Privada celebrada, el Acusado IDENTIDAD OMITIDA se acogió a la figura de ADMISIÓN DE HECHOS, se trata de un procedimiento ordinario por lo que se procedió conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia es anticipada conforme a publicación de gaceta oficial 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:

.- Cursa a los folios 1 su vto., acta de investigación penal de fecha 26 de Julio de 2012, donde se determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente, cuando en esa misma fecha aproximadamente a la una y cincuenta de la madrugada funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro al momento de realizar labores de patrullaje motorizado en la Unidad P-001, avistaron a un adolescente en una moto el cual se le hizo llamado para que se detuviera y el mismo al ver la unidad patrullera procedió a darse a la fuga siendo alcanzado cerca del Centro Comercial Traki, siendo requerida su documentación y la de la moto, indicando el mismo que no portaba ningún tipo de documentación, informándole la comisión que se le iba a realizar una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, participándole que quedaría detenido por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad.

.- Inspección Técnica Criminalística Nº 110, Expediente K-12-0259-01064, delito contra la cosa pública. Resistencia a la autoridad realizada al vehículo Tipo Moto Marca MDHAOJIN, Modelo Águila 150 CC, Color Negro, Palca AC5T87V, Serial de Carrocería 813RM9CA8BV014809, Serial de Motor HJ162FMJ110668742.

.- Acta de Entrevista de fecha 26 de julio de 2012, realizada aproximadamente a las nueve de la mañana por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Tucupita, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde declara, que IDENTIDAD OMITIDA estaba tomando con su tío, ya que se encontraba muy ebrio, y IDENTIDAD OMITIDA le sustrajo la moto del porche de la casa.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, .Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que la Jueza que decide considerando que los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume en las normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, razones por las cuales se debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Definitiva Sancionatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Tal como lo prevé del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia hoy día es anticipada el cual consagra la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”

Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, concediéndole en la presente causa la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado. Asimismo, es importante destacar que el adolescente acusado conoce los términos de la acusación que ya fue admitida por el Tribunal de Control y que ordenó la apertura de Juicio Oral y Privado y cuál es la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control y una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos y que en la audiencia la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, arguyendo que la misma tiene como finalidad que el adolescente interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

Así pues, analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede determinar que: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: 1) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y 2) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado. Siendo que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Razones por las cuales se procedente dictar Sentencia Sancionatoria en su contra.

DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en la audiencia oral y privada, se demostró la materialidad del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión aunado a la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado. Por lo que queda comprobado el acto delictivo. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo pues así se demostró con su manifestación libre y espontánea de admitir en audiencia los hechos por los cuales fue acusado y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado como autor material del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, afectando con este hecho delictivo a la sociedad. d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía en su posesión al momento de la realización de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, la moto objeto del delito, así como la inobservancia del llamado de alto de dichos funcionarios. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice donde sea beneficiada la colectividad, esa misma a la cual lesionó cuando cometió este delito, este Tribunal considera adecuada las MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIO A LA COMUNIDAD solicitada en la presente causa por el Ministerio Público. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano debe cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que su conducta a todas luces es reprochable. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literales “b, y “d”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir con las medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años ; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el Articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de Seis (06) Meses de cumplimiento simultaneo; debiendo cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado debiendo presentar constancia de estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes cada tres meses; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, las cuales será controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución mediante la realización de un examen toxicológico a través de la solicitud que se realice ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del cual el adolescente ha dado su consentimiento; no concurrir a sitios donde se presuma que estén vendiendo o consumiendo bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; prohibición de salir de su residencia después de las Nueve de la noche; prohibición de conducir y andar en Vehículos tipo motocicleta y cualquier otra medida que el Tribunal de Ejecución crea conveniente imponerle. SEGUNDO: Cesa la medida de Privación preventiva de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofíciese lo conducente a la autoridad que corresponda, en este caso al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita y al Comandante de la Policía del Estado. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en la ley. La presente Sentencia Definitiva se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. DIGNA ELIZABETH LINARES CARRERO




LA SECRETARIA


Abg. NIEVES DEL VALLE HERRERA SILVA