REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000347
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: ALBERT SANATANA CABRERA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.210.855, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Carapal de Guara, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela “Francisco Aniceto Lugo”, del Municipio Tucupita Capital del estado Delta y MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.201, residenciada en la siguiente dirección: En la Comunidad Carapal de Guara, Calle Principal, Casa S/N, cerca del modulo policial de la Policía Municipal, del Municipio Tucupita Capital del estado delta Amacuro; de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, telefónico 0426-7912417, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Agosto de 2012, en beneficio de sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11, 09, años de edad y 08 meses de nacida. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para sus hijos, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.753,00).
SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas del sueldo que devenga el ciudadano ALBERT SANATANA CABRERA MATA, por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro a partir del 31 de Agosto de 2012, así mismo ordena que se le descuente el 50% por concepto de Bonos, Bono Vacacional, prestaciones sociales en caso de retiro o despido y otros beneficios, para ello se acuerda librar el correspondiente oficio.
TERCERO: El padre se compromete a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos que generen por concepto de compras de medicinas y pagos de honorarios médicos, previa presentación de facturas por parte de la madre y participado al padre por cualquier medio.
CUARTO: El padre se compromete a comprar la totalidad de Útiles Escolares y Uniformes para el 15 de septiembre de cada año.
QUINTO: El padre se compromete a incrementar el monto de la Obligación en un 15% cada vez que sea incrementado su salario.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario


Hora de Emisión: 10:23 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000347