REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000016

Revisado como ha sido el presente asunto de Titulo Supletorio de Propiedad, presentado en fecha 13-01-2012, por los Ciudadanos ENMAR OSCARINA ACOSTA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ZERPA MADRID, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.983.983 y Nº V-2.907.140, en beneficio y representación de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Vistas las declaraciones de los testigos LUIS FELIPE ROJAS BRITO y JUAN JOSE QUIJADA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.545.293 y V-14.905.782.

Visto el contenido de la comunicación GBI/DST Nº 487 00002357, de fecha 26-09-2012, emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles, Presidencia de Desarrollo Territorial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), donde informan que de la inspección técnica realizada por el departamento de servicios técnicos, y de la revisión de sus archivos se pudo verificar que el lote de terreno ocupado por el Ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA MADRID, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad de la Corporación, el cual se encuentra afectado por el decreto Nº 367 de fecha 20-07-1965, destinado únicamente para la promoción y desarrollo de industrias forestales, en el cual no existe un Parcelamiento definido, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad legal para proceder a pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

De las actas que lo conforman se desprende que, la Gerencia de Bienes Inmuebles, Presidencia de Desarrollo Territorial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), no remite información requerida tales como linderos y medidas la presente solicitud de Titulo Supletorio, por cuanto el lote se encuentra afectado por el decreto Nº 367 de fecha 20-07-1965, destinado únicamente para la promoción y desarrollo de industrias forestales.

Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, asumiendo facultades de ley; debe aclarar a la solicitante que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria contenido en el 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la ley, mal podría este Tribunal por lo expresado en la comunicación precitada, sustanciar el asunto en virtud de que existe un decreto Nº 367 de fecha 20-07-1965, destinado únicamente para la promoción y desarrollo de industrias forestales, y vista la contrariedad en virtud de lo manifestado por el ente gubernamental, quien es el competente para otorgar la autorización en el presente asunto.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente asunto de solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. Y así, se decide.

De igual manera, se acuerda la notificación de la parte solicitante de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta y una vez conste en el presente asunto, se acuerda el cierre del mismo y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 2:03 PM
Asistente que realizo la actuación: