REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000155

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado en fecha 09-10-2012 en donde los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE BAEZ ZAPATA y AUXILIANO JOSE ZAPATA, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: ARACELYS DEL VALLE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.212.560, domiciliada en Janokosebe, Calle 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y AUXILIANO JOSE ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.139.070, domiciliado en la siguiente dirección: en Janokosebe, Calle 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los Ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: el progenitor se compromete a que le descuenten la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), cada treinta de cada mes, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Bajo el numero 1750096160010009698, cuenta Ahorros a nombre de los hermanos Zapata Báez.
SEGUNDO: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los adolescentes, tales como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos entre los dos.
TERCERO: El padre se compromete a que le descuenten el treinta por ciento (30%) de los beneficios como son aguinaldos, bonos, bono vacacional y prestaciones sociales, en caso de retiro o despido, y que los mismos sean descontados directamente del sueldo que devenga el ciudadano antes mencionado por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, es por ello que se acuerda librar oficio a los fines de que realicen los depósitos respectivos.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a La Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria



Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 2:29 PM
Asistente que realizo la actuación:
YP11-V-2012-000155