REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000179
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadano ANGEL DAVID VELASQUEZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Ciudadano Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, en este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano ANGEL DAVID VELASQUEZ y la Ciudadana GLEDIER DEL VALLE YEMES SUBERO, por ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologado mediante Resolución de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).
Posteriormente, el Ciudadano ANGEL DAVID VELASQUEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- la Ciudadana GLEDIER DEL VALLE YEMES SUBERO, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 13 del mes de agosto del presente año, la ejecución voluntaria por parte de la demandada, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 17 y 18 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que la demandada no compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el supuesto de la existencia de los montos adeudados devenidos del acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar a la demandada de autos, Ciudadana GLEDIER DEL VALLE YEMES SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.073.659, el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia por ante este Circuito Judicial, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita, quien deberá descontar del sueldo que percibe la ciudadana, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, en ocho (08) cuotas de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 525,00) quincenales por manutenciones insolutas, mas la mensualidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 800,00), haciendo un monto total mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.325,00) mensuales, hasta completar la suma adeudada por manutenciones insolutas establecidas en ocho quincenas. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita, a los fines de que remitan en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial, los montos a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, las cantidades de en ocho (08) cuotas quincenales de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 525,00) quincenales por manutenciones insolutas, mas la mensualidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 800,00), haciendo un monto total mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.325,00), hasta completar la suma adeudada de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00), por concepto de manutenciones insolutas, para el 30 de julio de cada año descontar la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) y para el 20 de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), del mismo modo se acuerda que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual cada vez que le sea aumentado su salario. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 9:04 AM
Asistente que realizo la actuación: