REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000345
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la Ciudadana: BETZABETH JOANNY LIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.249, domiciliada en el Torno, Calle 7, Casa U-350, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en beneficio de sus hermanos los adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 Y 12 años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos: FREDDY NOEL PEREIRA y OMAR JOSE MORENO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V-4.512.773 y V-3.046.900, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la Ciudadana: BETZABETH JOANNY LIRA ROMERO, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), BENITO JOSE LIRA ROMERO, BENILKA YOANNA LIRA ROMERO, AGUSTIN JOSE LIRA ROMERO, BENIUSKA YOANNA LIRA ROMERO y FRANCISBETH JOHANNY LIRA ROMERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-18.658.249, V-23.606.599, V-27.189.570, V-13.057.758, V-14.905.276, V-14.905.275, V-16.698.711, V-19.859.955; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de AGUSTIN JOSE LIRA, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.048.569, soltero; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:03 AM
Asistente que realizo la actuación: