REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000130
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MARIANNYS JOSEFINA MILANO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano DOUGLAS EUCLIDES URQUIA DIAZ, y la Ciudadana MARIANNYS JOSEFINA MILANO, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).
Posteriormente, la Ciudadana MARIANNYS JOSEFINA MILANO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano DOUGLAS EUCLIDES URQUIA DIAZ, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.316,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 19 del mes de septiembre, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela a los folios 32 y 33 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por Apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano DOUGLAS EUCLIDES URQUIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.760, el monto de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.316,00), los cuales deberá consignar en cheque de gerencia por ante este Circuito Judicial, a fin de realizar la apertura de cuenta correspondiente por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) año de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el demandado de autos consignar la suma mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) mas la mensualidad para el quince (15) de octubre y MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mas la mensualidad para el mes de diciembre de cada año, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, con las cantidades acordadas según resolución de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), por concepto de manutención. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:19 AM
Asistente que realizo la actuación: