REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2011-000324
Parte Solicitantes: ERICK REINIEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.743.905, domiciliado en la Calle Tucupita Nº 79, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y MARIANA DEL CARMEN GASCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.699.151.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 27 de julio de 2011, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos MARIANA DEL CARMEN GASCON PEREZ Y ERICK REINIEL ROJAS AGUILERA, Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 29-07-2011, en fecha 04-10-2012, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Ciudadano ERICK REINIEL ROJAS AGUILERA, plenamente identificado en autos y solicita que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, librándose en fecha 09-10-2012, la respectiva boleta de notificación a la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN GASCON PEREZ, la cual fue debidamente cumplida en fecha 11-10-2012, y se dejo constancia en fecha 17-10-2012 de que no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a los fines de exponer en relación a la solicitud de conversión hecha por su conyugue.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 18 de febrero de 2005, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente asunto, asentada bajo el numero 19 a la pagina nº 37 y 38, de fecha 18-02-2005. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización el Torno, calle principal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges: MARIANA DEL CARMEN GASCON PEREZ Y ERICK REINIEL ROJAS AGUILERA, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado por ellos, en fecha 26 de abril de 1995, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A” y que riela al folio cinco (05) del presente asunto, asentada bajo el numero 46, vuelto al folio 136 y pagina 137 vuelto 138.
En virtud que los Ciudadanos: MARIANA DEL CARMEN GASCON PEREZ Y ERICK REINIEL ROJAS AGUILERA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos MARIANA DEL CARMEN GASCON PEREZ Y ERICK REINIEL ROJAS AGUILERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana MARIANA DEL CARMEN GASCON PEREZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo que se ejerza de manera amplia, siempre y cuando no se les interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerla, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al treinta por ciento (30%) de su salario, mas igual porcentaje de todos los beneficios que perciba, tales como aguinaldos, bonos vacacional, prestaciones sociales, bono de útiles escolares, y de cualquier otro beneficio que perciba, dichas cantidades serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN GASCON PEREZ, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIDÓS (22) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 3:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2011-000324