REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiseis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YH11-V-2008-000177

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el contenido del Reporte de Gestión presentado en fecha 24-10-2012, por la Ciudadana Licda, LUCILA SANCHEZ, en su condición de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Despacho Judicial, en donde la Ciudadana VIOLETA MARÍA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, en ocasión de la realización de informe integral, manifestó que no tiene deseos de someterse a ninguna evaluación ni de continuar con el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR, por cuanto las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya no viven con ella sino con su madre biológica Ciudadana DIOSELYS MARÍA RIVAS, a quien tiene un año y medio que no ve, tampoco mantiene contacto y desconoce ubicación de residencia y vista la manifestación de la Ciudadana VIOLETA MARÍA ZAMBRANO, se pudo constatar la voluntad de extinguir el procedimiento, conforme a los dispuesto en el artículo 404, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia del contenido del Reporte de Gestión y de copia simple de acta suscrita por la ciudadana precitada, donde se constata la manifestación de la voluntad de extinguir el presente procedimiento, y de conformidad con lo manifestado y vista la voluntad del desistimiento tácito de la acción y el procedimiento es por tal motivo que se declara la extinción de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, y visto como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y por tratarse el presente asunto de una demanda ya convenida, donde no existe contravención alguna, y observado que se desprende el deseo de extinguir la acción, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión de interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 406, 408 y 404 en concordancia con los artículos 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Homologa como en efecto así hace en este acto, el desistimiento del presente proceso, y se acuerda el cierre y su posterior remisión al archivo regional inactivo, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
La Jueza Provisoria


Abog. Vilma Martorelli


El Secretario








Hora de Emisión: 2:29 PM
Asistente que realizo la actuación: