REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000218

Por recibido y visto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, escrito contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso y los recaudos acompañados que lo acompañan, presentada por la Ciudadana Joselys Isabel Salazar Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.320, domiciliada en la Urbanización La Paz, calle principal, Vereda 4, casa Nro. 1, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: Euliomar José Sandoval Gascón, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 98.253, en contra del Ciudadano Arnius David Rodríguez Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.657.264, con domicilio en el Barrio Pinto Salinas, calle Nro. 12, Nro. 12, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fundamentándolo en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ADMITE, y debe tramitarse a través del Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, previsto en sus artículos 456 y siguientes de la referida Ley, por lo que, esta Juzgadora, en uso de sus facultades, acuerda: Primero: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 ejusdem, notificar a la parte demandada, Ciudadano Arnius David Rodríguez Narváez, plenamente identificado en autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; a contar de la fecha en que el Secretario certifique en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y media minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Única Audiencia Reconciliatoria de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la LOPNNA. SEGUNDO: Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal pronunciarse sobre las medidas preventivas referentes a las Instituciones Familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tal como así lo ordenan los artículos 351 y 465 de la LOPNNA. En consecuencia de ello, a los fines de garantizar esas instituciones del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, ORDENA:

PRIMERO. De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas instituciones deberán provisionalmente seguir siendo ejercida por ambos progenitores, Ciudadanos Joselys Isabel Salazar Mata y Arnius David Rodríguez Narváez, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la LOPNNA. Y así, se establece.-

SEGUNDO. De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la LOPNNA, se otorga provisionalmente la Custodia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, a su progenitora, Ciudadana Joselys Isabel Salazar Mata, mientras dure el presente proceso.

TERCERO. De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que posee el niño de autos a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la LOPNNA, se fija provisionalmente hasta que dure el presente proceso, el siguiente régimen de convivencia familiar que debe ser cumplido por los padres, en los siguientes términos: Todos los fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos, lapso estos en que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, permanecerá al lado de su padre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto del prenombrado el niño. En la época de Navidad, Fin de año y año y nuevo, a fin de que el niño pueda disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda provisionalmente que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, el niño lo pasará con el padre, y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes mientras dure el presente proceso. En todo caso, la convivencia se cumplirá en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés del niño, previsto en el artículo 8 ejusdem, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina del renombrado niño.

CUARTO. De la Obligación de Manutención Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 parágrafo segundo, 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y se mantienen provisionalmente las siguientes medidas: a) Por concepto de obligación de manutención el equivalente a seis (06) cuotas de manutención, SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en caso de retiro o despido, los cuales serán descontados del salario mensual que devenga el corresponsable de la obligación de manutención, Ciudadano Arnius David Rodríguez Narváez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.657.264, por ante la Empresa Mercantil Grupo Acosta y Asociados, ubicado en la Calle Amacuro, diagonal a la Policía del Estado Delta Amacuro, y remitidos en cheque de gerencia a este Despacho Judicial a los fines de realizar la respectiva apertura de la cuenta en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad. b) Igualmente se fija el equivalente veinticinco por ciento (25%) de retención sobre los beneficios laborales. c) Se ordena a la Empresa Mercantil Grupo Acosta y Asociados, ubicado en la Calle Amacuro, diagonal a la Policía del Estado Delta Amacuro, que en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño, realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades decretadas preventivamente y remitirla en cheque de gerencia a este despacho judicial a los fines de realizar la respectiva apertura de la cuenta en beneficio del niño precitado, por concepto de Obligación de Manutención, razón por la cual deberán notificar a este despacho la ejecución de los descuentos Ordenados. Medidas éstas que fueron decretadas anticipadamente por este Despacho Judicial, en el Asunto Nro. YP11-S-2012-000001, a petición de la parte demandante en el presente asunto, Ciudadana Joselys Isabel Salazar Mata.

QUINTO: De la medida de Embargo solicitada sobre el 50% de las prestaciones sociales, que le pudieran corresponder al Ciudadano: Arnius David Rodríguez Narváez, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 465, 466 y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y los artículos 156 del Código Civil y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Preventiva de las prestaciones sociales, contractuales y legales, bono vacacional, utilidades de fin de año y prestaciones por antigüedad que le pudiera corresponder al Ciudadano Arnius David Rodríguez Narváez, producto de la prestación de sus servicios en la empresa Mercantil Grupo Acosta y Asociados, ubicado en la Calle Amacuro, diagonal a la Policía del Estado Delta Amacuro. Que esa medida deberá ser computada desde el veinticinco (25) de agosto de 2006 –fecha de la celebración del matrimonio- hasta el momento en que sea disuelto el vínculo matrimonial, quedando modificada la medida sobre este punto, decretada anticipadamente por este Despacho Judicial, en el Asunto Nro. YP11-S-2012-000001, a petición de la parte demandante en el presente asunto, Ciudadana Joselys Isabel Salazar Mata, para lo cual, se acuerda librar nuevo oficio donde se le informe al Administrador o Representante Legal de la Empresa Mercantil Grupo Acosta y Asociados, ya identificada, a los fines legales consiguientes.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli

El(a) Secretario(a)

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



El(a) Secretario(a)






Hora de Emisión: 2:39 PM
Asistente que realizo la actuación: