REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000391
El día 17 de octubre de 2012, los Ciudadanos: JORGE ANDRES ALCALA RIVERO Y ELVISMAR DEL VALLE CUMANA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.216.701 y V-17.524.320, ambos domiciliados en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSE OSORIO DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 44.628, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela a los folios que van del 06 al 10 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, según consta y se evidencia en la copia certificada del actas de nacimientos que riela al folio 11 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 05 casa 126 del sector II de la Urbanización San Rafael, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: JORGE ANDRES ALCALA RIVERO Y ELVISMAR DEL VALLE CUMANA FERNANDEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
En fecha El día 17 de octubre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos JORGE ANDRES ALCALA RIVERO Y ELVISMAR DEL VALLE CUMANA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.216.701 y V-17.524.320, ambos domiciliados en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios que van del 06 al 10 del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos: JORGE ANDRES ALCALA RIVERO Y ELVISMAR DEL VALLE CUMANA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JORGE ANDRES ALCALA RIVERO Y ELVISMAR DEL VALLE CUMANA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo el niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: ELVISMAR DEL VALLE CUMANA FERNANDEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre Ciudadano JORGE ANDRES ALCALA RIVERO, podrá visitar a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los fines de semana, en la casa en donde habita con su madre, pudiendo llevarlo consigo por el espacio del fin de semana que comienza desde el viernes en la tarde hasta el domingo en horas de la tarde. De igual forma podrá pasar una vacación con su hijo pudiendo elegir alternativamente entre el periodo correspondiente a la vacación de fin de año, que en todo caso comprende los días 23, 24, y 25 de diciembre hasta el 06 de enero, sin embargo ambos progenitores podrán acordar la modificación de cualquiera de las fechas señaladas atendiendo al interés del niño. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre Ciudadano JORGE ANDRES ALCALA RIVERO, suministra desde el momento de la separación la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, suma que seguirá suministrando de forma regular. Y se compromete a suministrar de forma adicional, para el mes de agosto el uniforme escolar requerido por su hijo, que consta de pantalones, camisas y calzados, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) para el periodo de vacaciones escolares comprendido desde el 15 de julio al 15 de agosto; y la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre destinados a cubrir con los gastos ocasionados en las festividades navideñas, compra de calzados y vestidos. Así mismo se compromete a colaborar con los gastos médicos que el niño pudiere necesitar en un futuro (medicinas, hospitalización y cirugía, etc.) dejando constancia que el padre se encuentra desempleado en los actuales momentos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:16 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000391
|