REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de octubre de 2012
200º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000158

Visto el presente asunto de Colocación Familiar interpuesto por los Ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ y NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.

Visto que el presente asunto fue intentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado a solicitud de los referidos Ciudadanos en fecha 26-07-2012, y admitido mediante auto de fecha 31-07-2012, acordándose notificar a la Ciudadana EULOGIA TORRES, plenamente identificada en autos.

Visto que en esa misma oportunidad, se remitió oficio Nro. JMSEI-0967-2012, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial requiriéndose información sobre el asunto Nro. YH13-2002-000001, siendo recibida información en fecha 02-08-2012, donde informó que se lleva por ante ese Tribunal asunto con la nomenclatura antes indicada, contentivo del procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesto en fecha 18-03-2002, por la Ciudadana EULOGIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.657.744, en contra de la Ciudadana GLORIA MARÍA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.049.601, progenitora de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la entonces Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20-11-2002, en el asunto signado con el Nro. 3437-02, y declaró con lugar la demanda interpuesta, otorgando la guarda y representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 11 años de edad a la Ciudadana GLORIA MARÍA ZABALA.

Que la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito en fecha 22-03-2012, informó a ese Despacho Judicial de Juicio que la niña se encontraba bajo los cuidados de la Ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.709, a quien se le notificó y compareció al Tribunal, ratificando lo señalado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

Que en ese sentido, ese Tribunal mediante Resolución de fecha 22-05-2012, procedió a modificar la medida de protección de Colocación Familiar concedida a la Ciudadana GLORIA MARÍA ZABALA, plenamente identificada, quien falleció y se otorgó provisionalmente la Medida de Colocación Familiar a la Ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.
Visto que en fecha 27-09-2012, se recibió el asunto original Nro. YH13-V-2002-000001, del cual se ha hecho referencia y constatado como ha sido que en efecto, fue modificada la medida de protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta a la Ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial, procede a realizar el siguiente análisis en relación al referido asunto, en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto YH13-V-2002-000001, se desprende que versa sobre un procedimiento intentado en fecha 18-03-2002, originalmente por la Ciudadana EULOGIA TORRES, plenamente identificada en autos, en contra de la Ciudadana GLORIA MARÍA ZABALA, progenitora de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad actualmente. Luego de llevarse a cabo el procedimiento conforme a lo dispuesto en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20-11-2002, en el asunto original signado con el Nro. 3437-02, con lugar la demanda interpuesta, otorgando la guarda y representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 11 años de edad a la Ciudadana Gloria María Zabala.
Mediante escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en fecha 04-08-2008, informó a este Despacho Judicial el fallecimientote la Ciudadana Gloria María Zabala, en fecha 30-04-2008.
Transcurrido un lapso desde ese momento y suprimiéndose la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, creándose el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y como quiera que se desconocía el paradero de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, luego del debido abocamiento, notificación de las partes y reanudación del asunto, libró oficio Nro. TJ-0063-2012, de fecha 28-02-2012, a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, requiriendo información respecto a la ubicación de la niña de autos, recibiéndose respuesta en fecha 22-03-2012, donde manifestaron, entre otras cosas que la niña se encontraba bajo los cuidados de la Ciudadana Norma del Valle Salazar de Marcano, plenamente identificada en autos, a quien se notificó, compareciendo y exponiéndole a ese Tribunal lo señalado previamente.
En este sentido, y visto que el procedimiento originalmente correspondió a la petición de Colocación Familiar interpuesta por la extinta Ciudadana Gloria María Salazar, tal como se desprende de la copia simple del acta de defunción que riela al folio 34, fallecida en fecha 30-04-2008, quedando suspendida la condición de la niña respecto a su representación y como quiera que desde ese momento se encuentra habitando con la Ciudadana Norma del Valle Salazar de Marcano, quien ha asumido de hecho la responsabilidad de crianza y representación de la niña sin que exista una figura legal que avale tal representación, que posteriormente se define con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 22-05-2012, donde modificó la medida de protección de Colocación en Familia Sustituta, en ese asunto YH13-V-2002-000001.
Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la familia sustituta es la familia que no siendo la familia de origen, acoge por decisión Judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Así mismo, considera como modalidad de familia sustituta la Colocación Familiar, la Adopción y la Tutela.

Visto que la Colocación Familiar tiene carácter temporal mientras se decide la modalidad de protección permanente para la niña. Por lo que, siendo que el Tribunal de Juicio garantizó a la niña el derecho a ser criada en el seno de una familia sustituta, que no siendo su familia de origen la acoge como propia, tal y como lo establecen los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 26 y 128 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, se evidencia que el limbo jurídico respecto a la representación de la niña, fue debidamente garantizado a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su abuela materna, hoy fallecida y encontrarse al cuidado de la Ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO y su esposo ARQUÍMEDESS JOSÉ MARCANO, quienes son distintos a la que solicitó originalmente la colocación familiar.

Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1344-05, de fecha 01 de julio de 2005, señala:

“Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre una solicitud de colocación familiar; esta institución tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, o bien, puede conferirse la representación del niño y del adolescente para determinados actos, tal como lo establece el articulo 396 de la Ley in comento. Dicha institución es susceptible de revisión y modificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ejusdem, según el cual las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; así mismo tales medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, compleméntalas o revocarlas, según sea el caso.
Como se observa la colocación familiar es una medida de protección temporal susceptible de modificación, que deben ser revisadas periódicamente, la cual se dicta en sede judicial y otorga a la familia sustituta los deberes y derechos de la guarda de conformidad con la ley, además de que supone brindar cierta estabilidad al niño o adolescente.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la familia de origen de la niña…..se encuentra residenciada en el estado Cojedes, no lo es menos que la niña fue separada del núcleo familiar, inclusive con anterioridad a la medida de abrigo dictada en sede administrativa...”

Así las cosas y como quiera que las Colocaciones Familiares, forman parte de la modalidad de Familia Sustituta, y tratándose de una medida de protección provisional que puede ser revisada por lo menos cada seis veces a los fines de determinar si se han modificado los supuestos en base a los cuales se dictó y visto que la medida de Colocación Familiar ya fue sentenciada y modificada en a favor de la Ciudadana NORMA DEL VALLE SALAZAR DE MARCANO, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, lo cual podría ocasionar sentencias contradictorias y debidamente sentenciado en el asunto Nro. YH13-V-2002-000001, el cual reposa en este Despacho Judicial en fase de ejecución permanente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo anteriormente expuesto, declara:
PRIMERO: No hay materia sobre la cual decir, en virtud de que la demanda hoy pretendida de Colocación Familiar ya se encuentra otorgada en resolución de fecha 22-05-2012, en el asunto Nro. YH13-V-2002-000001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida de Familia Sustituta otorgada mediante sentencia dictada por el referido Tribunal.
TERCERO: Cerrar y archivar el presente asunto y remitir en su oportunidad al Archivo Regional Inactivo de este Estado.
CUARTO: Dejar transcurrir el lapso hasta completar seis (06) meses en el asunto Nro. YH13-V-2002-000001, a los fines de revisar la medida de protección de Colocación en Familia Sustituta otorgada a los fines de verificar si se mantienen las condiciones, han variado o cesado las condiciones que dieron origen a la modificación de la medida otorgada.
QUINTO: Procédase agregar copia certificada de la presente resolución en el asunto YH13-V-2002-000001, a los fines de que se continúa con su permanente ejecución, en virtud de que el referido asunto de Colocación en Familia Sustituta no se cierra. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior. Conste.-


El Secretario


Hora de Emisión: 2:10 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000158