REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000399
El día 22 de octubre de 2012, los Ciudadanos: JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LIRA y MARBELYS YULIMAR CEDEÑO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.863.609 y V-11.205.153, domiciliados en Avenida Perimetral, Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HERNAN TRUJILLO BOADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 56.096, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JARVIS GABRIEL, JHANLESKI ARLEX y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 21, 20 y 17 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las copias de las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Perimetral, Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el primero (01) de febrero del año dos mil (2000), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: JOSE GRABIEL RODRIGUEZ LIRA y MARBELYS YULIMAR CEDEÑO SUBERO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia simple y certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos: JARVIS GABRIEL, JHANLESKI ARLEX y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 21, 20 y 17 años de edad respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos JOSE GRABIEL RODRIGUEZ LIRA y MARBELYS YULIMAR CEDEÑO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.863.609 y V-11.205.153, domiciliados en Avenida Perimetral, Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios 03 y 04.
En virtud que los Ciudadanos: JOSE GRABIEL RODRIGUEZ LIRA y MARBELYS YULIMAR CEDEÑO SUBERO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE GRABIEL RODRIGUEZ LIRA y MARBELYS YULIMAR CEDEÑO SUBERO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la progenitora MARBELYS YULIMAR CEDEÑO SUBERO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio con respecto a ambos padres, pueden visitar a sus hijos cuando así lo deseen. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Padre Ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LIRA, aportara a su hija la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) de su salario mensual para contribuir con los gastos de manutención de su hija. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:05 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000399
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