REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000298
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la Ciudadana: LEDYS BELSAIDA SANCHEZ DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.049.974, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 27, Casa Nº 05 de la ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas: ROSALIA ELENA CALZADILLA GUTIERREZ y TERESITA DEL CARME CEDEÑO DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.586.866y V-3.048.489, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar SIN LUGAR la presente solicitud visto que en el Acta de defunción no se evidencia la Inserción del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, es por ello que se insta a la solicitante a los fines de salvaguardar los derechos e interese del niño antes mencionado de conformidad al Artículo 08 de la LOPNNA, la correspondiente corrección del Acta de defunción del De Cujus ERMILO EFRAIN CARDONA, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 4.512.353, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en el Libro Tres (03) Acta Nº 144, de fecha 30 de Junio de Dos Mil Doce. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:49 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000298